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OPINIÓN

Acuerdos de coexistencia marcaria en región andina

02 de junio de 2017

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La norma prevé en su artículo 159, que en la subregión se prohíbe la comercialización de mercancías o servicios identificados con una marca idéntica o similar a otra, que ya se encuentre registrada en el respectivo País Miembro a nombre de distinto titular, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban un acuerdo de coexistencia que permita dicha comercialización.   

En ese contexto, si por ejemplo en Colombia se encuentra registrada la marca “Basic” para ropa a nombre de un titular X, pero otro titular desea incursionar en el mercado colombiano con la misma marca “Basic” para ropa, la cual tiene registrada en Ecuador, lo podrá hacer siempre y cuando suscriba un acuerdo de coexistencia con el titular X en Colombia.

La coexistencia de marcas está prevista a nivel subregional, es decir, son permitidos los acuerdos de coexistencia cuando las marcas se encuentren registradas en distintos países, pero no es posible que en un mismo país se registren dos marcas iguales, aun cuando exista un acuerdo de coexistencia entre los titulares de cada signo. 

Es así como la coexistencia de que trata el artículo 159, está prevista para efectos de comercialización dentro de la Comunidad Andina, más no contempla la registrabilidad de signos distintivos idénticos o semejantes en un mismo país, por ser esta una decisión exclusiva de las autoridades competentes de cada país. Por lo tanto, la norma contenida en el artículo 159, en ningún momento busca consolidarse como una excepción al principio de irregistrabilidad de signos idénticos o semejantes sino que se encuentra dirigida a ofrecerles a los empresarios una herramienta legal para poder comercializar sus bienes y servicios en el territorio de la subregión andina. 

En vista de lo anterior, para que pueda darse la coexistencia de marcas, las partes deberán adoptar ciertas previsiones, con el fin de proteger a los consumidores y evitar la confusión del público, respecto al origen empresarial de los productos o servicios de que se trate. 

Para ello será indispensable que las partes adopten conductas dirigidas a evitar la confusión del público acerca del origen empresarial, por lo que deberán proporcionar la información necesaria sobre el origen de los productos o servicios. En el mismo sentido, deberán respetar las normas sobre prácticas desleales y promoción de la competencia, y los acuerdos tendrán que ser inscritos en las oficinas nacionales competentes. 

Recordemos que una de las finalidades de la propiedad intelectual es proteger los intereses de los consumidores, de manera que la autoridad nacional competente deberá salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error. En este sentido, la suscripción de acuerdos no es un presupuesto automático para que opere la coexistencia marcaria, puesto que siempre habrá de predominar el bien común sobre el interés particular. 

Con base en lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado señaló que en la concesión de un registro de marca, así como en lo relativo a acuerdos de coexistencia marcaria celebrados entre particulares, lo que prima es la protección de los intereses y derechos de los consumidores, que se traduce en protegerlos de situaciones que lo induzcan a error en el ejercicio de su derecho a escoger libremente los productos y servicios en el mercado, de acuerdo con la información disponible, la cual debe ser veraz.

En conclusión, la suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia de marcas, puesto que en todos los casos será la autoridad administrativa o judicial competente en cada país, la que deberá decidir sobre su procedencia, salvaguardando el interés general y evitando que el consumidor se vea inducido a error. 

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