Las sociedades comerciales son un instrumento altamente sofisticado que permite adelantar emprendimientos complejos que un empresario individual no podría acometer. Para lograr su objetivo, las sociedades agrupan los aportes de inversionistas, permiten la generación de economías de escala y proporcionan un régimen de limitación de la responsabilidad que permite valorar el riesgo asociado a cada emprendimiento.
Uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, es el ánimo de lucro que acompaña a cada uno de los asociados. El ánimo de lucro es la causa que los anima a invertir en una sociedad y a esperar como contraprestación que se les repartan dividendos con cargo a las utilidades que se generen como consecuencia de la explotación de la empresa social.
De acuerdo con nuestra legislación, la sociedad podría destinar sus utilidades a cuatro finalidades distintas, a saber: distribuirlas como dividendo, que es la regla general; retenerlas como reservas; enjugar pérdidas y capitalizarlas. A continuación expondremos las normas que regulan el reparto de dividendos:
Lo primero, es que solo puede decretarse el reparto de dividendos a favor de los asociados, cuando haya utilidades justificadas en balances fidedignos de fin de ejercicio, debidamente aprobados por el máximo órgano social. En caso de que se inobserve este precepto, la ley señala que no podrá repetirse contra los asociados de buena fe, pero no podrán repartirse utilidades en ejercicios posteriores hasta que no se repongan los dineros distribuidos en forma irregular. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que podrían caberle a quienes tomaron esta decisión de manera intencional o negligente.
El Código de Comercio señala que deberán repartirse por lo menos 50% de las utilidades líquidas que la sociedad genere, a menos que el máximo órgano social decida cosa distinta con el voto favorable de por lo menos 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Esta limitación no aplica en sociedades por acciones simplificadas a menos que se haya incluido expresamente en los estatutos.
Por regla general, la distribución de utilidades se deberá hacer en proporción a la parte pagada del capital de cada asociado. Una vez decretado el dividendo, este pasará a ser parte del pasivo externo de la sociedad y podrá exigirse de manera judicial en caso de que la sociedad no lo pague dentro del término señalado por el máximo órgano social.
Los dividendos se pagarán en dinero, dentro del año siguiente a su decreto y podrán compensarse con las sumas adeudadas por los asociados. Sin perjuicio de lo anterior, es jurídicamente posible que la sociedad decida pagar sus dividendos, en forma de participaciones liberadas, cuando así lo decida 80% de acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión en la que se adopte la decisión. En todo caso, si hay una situación de control, solo podrá pagarse el dividendo en forma de participaciones a los asociados que lo acepten de manera expresa.
Finalmente, vale la pena mencionar que la legislación colombiana no incluye la posibilidad de que el dividendo se pague con especies distintas a acciones cuotas o partes de interés. Sin embargo, la Supersociedades ha sostenido que es posible hacer el pago de dividendos con otras especies, siempre que los accionistas de manera expresa acepten que les sea entregado un bien distinto al dinero en efectivo, que la asamblea o la junta de socios al determinar el dividendo haya previsto esta posibilidad para el pago y que no se entreguen bienes indispensables para el desarrollo del objeto social.
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