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OPINIÓN

Tributación de las criptomonedas en Colombia

15 de diciembre de 2022

Canal de noticias de Asuntos Legales

La manera en la que deben ser gravados los ingresos provenientes de los criptoactivos es un nuevo reto que impone la modernización de la economía a la tributación internacional. Al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que se requiere de un marco legal específico que regule las obligaciones fiscales que se derivan de las diferentes operaciones que involucran criptoactivos con el propósito de evitar diferentes interpretaciones sobre la disposición y tenencia de estos activos.

Por su parte, la DIAN ha emitido interpretaciones sobre los aspectos tributarios que, a su juicio, caracterizan este tipo de activos. Si bien la DIAN ha hecho referencia indistintamente a los criptoactivos (género) y criptomonedas (especie), a modo de resumen, las conclusiones que surgen de la doctrina de esta entidad sobre las criptomonedas son las siguientes:

  1. Son activos intangibles susceptibles de ser valorados en moneda legal.
  2. No son consideradas dinero en Colombia para efectos legales.
  3. Pueden conducir a la obtención de rentas.
  4. Pueden ser utilizadas para pagar obligaciones, no como moneda, pero sí como activo.

En relación con el primer punto, la DIAN ha señalado que el valor patrimonial de estos activos se determina conforme a las reglas aplicables a intangibles. Por lo tanto, se deberá definir su condición como activo fijo o movible y tener en cuenta las reglas dispuestas por el artículo 74 del Estatuto Tributario para la determinación del costo fiscal. Además, es importante determinar si se trata de un activo poseído en el exterior, en cuyo caso el contribuyente debería incluirlo en su declaración anual de este tipo de activos.

Respecto del segundo punto, es claro que existe una tendencia mundial a darle valor liberatorio los criptoactivos y, en particular, a las criptomonedas. Recientemente. El Salvador dotó al Bitcoin con esta facultad; y, anteriormente, Nueva Zelanda ya había adoptado esta posición. Asimismo, esta práctica también se ha extendido en tiendas virtuales. Por lo tanto, no sería extraño que otras jurisdicciones reconozcan el poder liberatorio ilimitado a este tipo de activos en la extinción de obligaciones.

En cuanto al tercer ítem, en términos generales el ingreso por criptomonedas puede darse por dos conceptos: (i) cuando se recibe la criptomoneda como pago, lo que podría generar un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del contribuyente y, por lo tanto, gravado con el impuesto sobre la renta; y (ii) cuando se enajene la criptomoneda. Se aclara que la doctrina de la DIAN ha señalado que el contribuyente solo deberá reconocer las variaciones en el valor de la criptomoneda al momento de su enajenación.

Por último, en Colombia, la Superintendencia de Sociedades señaló que es viable el aporte de criptomonedas a sociedades nacionales, bajo la modalidad de aportes en especie. En esa medida, podrían ser utilizadas para el cumplimiento de obligaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado por el Banco de la República en cuanto al poder libertario limitado de este tipo de activos.

En conclusión, si bien las interpretaciones de diferentes autoridades han permitido aclarar algunos aspectos sobre la naturaleza y alcance de este tipo de activos, lo cierto es que la dinámica de los criptoactivos en general y la tendencia a su uso en el mercado exigen que normativa fiscal regule aspectos específicos sobre este tipo de activos y las transacciones en las que se utilizan, a efectos de evitar interpretaciones contradictorias derivadas de la ausencia de normas específicas que se traduzcan en dificultades en el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

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