23 de diciembre de 2024
Suscribirse


23 de diciembre de 2024
Suscribirse

Administrativo y constitucional


Arrieta Mantilla & Asociados

Arbitrabilidad del acto administrativo: Unificación del Consejo de Estado

12 de abril de 2024

Rodrigo Sánchez Pineda

Asociado Arrieta Mantilla Asociados
Arrieta Mantilla & Asociados

rsanchez@amya.com.co
Canal de noticias de Asuntos Legales

INTRODUCCIÓN

En reciente sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición respecto de la jurisdicción de los árbitros para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos producidos en ejercicio de las facultades o poderes excepcionales, así como los efectos económicos derivados de ellos.

PREGUNTA 1: ¿Qué se rescata de la posición del Consejo de Estado en la sentencia de unificación?

En definitiva, que en la controversia que se plantee ante un tribunal arbitral en el cual se pretendan debatir los efectos económicos de los actos administrativos producidos en ejercicio de las facultades o poderes excepcionales, de ninguna manera la disputa en sede arbitral se debe conectar con la legalidad o validez de los actos administrativos. De lo contrario y tomando como base el fallo de unificación, el riesgo de anulación del laudo arbitral es alto, más allá del acotamiento que de la disputa haya planteado la parte respectiva, y los mismos árbitros a lo largo del trámite arbitral.

PREGUNTA 2: ¿Qué se puede hacer para mitigar y controlar el riesgo de evitar una anulación del laudo arbitral?

En el contexto del caso en concreto a que se refiere el fallo de unificación, pareciera ser que la mejor vía es acudir ante la jurisdicción ordinaria para atacar la nulidad del acto, pues si lo que se pretende atacar son las medidas adoptadas en los actos administrativos en los que se ejerzan facultades excepcionales, ello corresponde a un vicio sobre la legalidad del acto sobre el cual, quien tiene jurisdicción para pronunciarse, son los jueces ordinarios administrativos.

Ahora, si se opta por acudir al arbitraje, el litigio debería circunscribirse a plantear la pretensión de desequilibrio económico. De ninguna manera se podrían plantear reproches dirigidos a modificar o reprochar las variables y los valores tenidos en cuenta por la entidad en el referido acto administrativo, pues ello implicaría una refutación a la presunción de su legalidad, lo cual está proscrito para la justicia arbitral.

PREGUNTA 3: ¿Qué otro asunto causa interés en el fallo?

El Consejo de Estado señala que los poderes del juez en el recurso de anulación son restringidos, debiendo limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente, sin lugar a interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas. Esto es conocido como el “principio dispositivo”.

En el caso en concreto, la parte que interpuso el recurso de anulación, según se desprende del fallo, alegó como causal de anulación la falta de competencia del tribunal arbitral. Sin embargo, el Consejo de Estado, al resolver la causal de anulación, aclara la diferencia entre la ausencia de jurisdicción y de competencia, resolviendo que el reparo propuesto correspondía a una falta de jurisdicción, y no al de falta de competencia.

Queda la duda si dicha aproximación por parte del Consejo de Estado podría entenderse como una posible infracción al “principio dispositivo” pues, en últimas, con dicha aproximación el Consejo de Estado reencausó el reparo de anulación propuesto por el recurrente, pero dentro del misma causal.

*Rodrigo Sánchez Pineda, Asociado Arrieta Mantilla Asociados

¿Quiere publicar su edicto en línea?

Solo envíe su Edicto o Aviso de Ley, y recibirá la información para su publicación
Comprar ahora
Contáctenos vía WhatsApp

ÚLTIMA EDICIÓN IMPRESA