La Ley 1943 de 2018 - Ley de Financiamiento, derogó el artículo 491 del Estatuto Tributario (“ET”), que establecía la prohibición de llevar como descontable el IVA pagado en la adquisición de activos fijos.
¿Cuál será el alcance de esta nueva ley?
Si bien el alcance de esta derogatoria al momento no es clara, existen argumentos frente a dos posibles interpretaciones que resultan totalmente opuestas. Un primer entendimiento llevaría a pensar que la derogatoria no tiene un efecto práctico y, un segundo entendimiento, es que la misma tiene enormes consecuencias al poderse concluir que con la eliminación del artículo 491 del sistema tributario se abre la posibilidad, a partir del 1 de enero de 2019, de llevar como descontable el IVA en la adquisición o importación de activos fijos.
Como sustento de la primera interpretación, el artículo 491 del ET era redundante porque el artículo 488 del ET establecía la misma limitación de manera indirecta: “Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”
¿La compra de activos fijos hace parte de los gastos de la empresa?
Resultaría viable argumentar que la compra o importación de activos fijos, por su naturaleza, en ningún caso puede ser entendida como costo o gasto de la empresa; su adquisición no dará lugar a impuestos descontables.
Como sustento de la segunda interpretación, se señalaría que el artículo 488 del ET, no limita el descuento del IVA, ya que la compra de activos fijos está relacionada directamente con los costos de la Compañía, al ser su valor el costo fiscal en caso de venta o el costo/gasto por amortización del activo por su uso, y procedería como descontable el IVA pagado en adquisición de dichos activos.
¿Qué problema tiene esta interpretación?
Un problema que presenta esta interpretación es que chocaría con el parágrafo uno del artículo 420 del ET,; estableció la no generación de IVA en venta de activos fijos. Tampoco con el artículo 437 del ET en el tema de responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas, en la enajenación de bienes corporales muebles, aun cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. No tendría sentido que se permita el descuento en la adquisición o importación de los activos fijos, pero se deje sin gravamen la venta de los mismos.
Sin perjuicio de las interpretaciones señaladas, es claro que la derogatoria del artículo 491 del ET no pareciera haber sido un efecto deseado. La confusión pareciera partir del proyecto inicial del Gobierno donde, por un error conceptual, se sustituía el artículo 491 para introducir un descuento derivado del IVA pagado pero en el Impuesto de Renta. La derogatoria de éste artículo será uno de los temas debatidos de esta Ley de Financiamiento.
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