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Administrativo y constitucional


Garrigues

Conciliación en protección de la Competencia

22 de febrero de 2019

Alejandro Acevedo Escallón

Asociado Senior de Garrigues
Garrigues
Canal de noticias de Asuntos Legales

El artículo 33 de la Ley 640 de 2001 señala que hará audiencia de conciliación en los casos de protección de la competencia, iniciadas a petición de parte, que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Este mecanismo, con poca transcendencia en los trámites que se han adelantado ante dicha entidad, ha generado debate y discusión sobre su eficacia.

¿Qué se puede conciliar?

El artículo 33, referido, dispone que solo podrán conciliarse “los intereses particulares que puedan verse afectados”. En tal sentido, en el curso de esta audiencia solo podrá buscarse una solución entre los particulares que hagan parte del trámite, por un lado, quienes sean investigados y, por otra, quienes resulten afectados con la conducta objeto de la investigación. No será posible, entonces, conciliar sobre asuntos de interés general, y, en tal sentido, siendo la libre competencia un “derecho de todos” (art. 333 de la Constitución Política) no podrá versar el acuerdo conciliatorio sobre aspectos que toquen con protección general del derecho comentado.

¿Quiénes pueden participar en la audiencia?

La Ley 640 de 2001 dispone que este trámite conciliatorio solo debe surtirse en los casos de competencia que sean iniciados por la SIC “a petición de parte”. Esto hace entender que es necesario tener un denunciante, y unos particulares investigados, quienes, entonces, comparecerían a la audiencia. Si bien es cierto que el referido artículo no establece como requisito para la asistencia a la audiencia una calidad o condición especial, una interpretación garantista de la norma impone pensar que quienes hayan sido reconocidos como terceros interesados en los términos del artículo 19 de la Ley 340 de 2009, podrían también asistir para conciliar los intereses afectados.

¿Cuándo debe citarse a la audiencia de conciliación?

La audiencia debe citarse una vez vencido el término concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Sin embargo, como los terceros intervinientes podrían también tener interés en la conciliación, sería prudente esperar a que transcurriera el término establecido en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 (15 días) para recibir las manifestaciones de interés de los terceros, así como a resolver sobre las mismas, para luego proceder con la citación a la audiencia.

¿Cuál es el efecto de la conciliación en el trámite?

En tanto la conciliación solo puede versar sobre los intereses particulares que pudieren resultar afectados con las conductas objeto de investigación, el acuerdo que se alcance en el curso de la misma no podrá tener efecto alguno respecto del trámite administrativo que adelanta la SIC, que tiene por objeto velar por la protección de la libre competencia como “derecho de todos”.

En tal sentido, pocos son los incentivos para hacer uso eficiente de este mecanismo conciliatorio, puesto que aun alcanzando un acuerdo respecto de los intereses particulares, seguirán los investigados vinculados a un trámite administrativo que puede culminar con la imposición de sanciones de hasta 100.000 smlmv. Cabe preguntarse si debe reformarse esta institución buscando que la misma genere efectos, permitiendo, a manera de ejemplo, que se ofrezcan garantías durante la conciliación (que llevaría a la terminación anticipada de la investigación), u otras similares que garanticen su eficacia.

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