La caducidad de la acción de controversias contractuales
Nos preguntamos a partir de qué momento se inicia el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando la liquidación del contrato se realiza de manera bilateral pero de forma extemporánea.
Es decir, ¿cuándo se efectúa durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo legal dado para que la entidad liquidara unilateralmente el contrato?
Cuando termina el plazo de ejecución de un contrato estatal, uno de los temas que requiere más atención es el conteo del término de caducidad para presentar la acción de controversias contractuales. Este tema cobra mayor relevancia cuando el contrato estatal requiere ser liquidado, debido a que existe una relación directa entre el término para liquidar un contrato y el conteo de la caducidad de este medio de control.
Esta relación se observa en el artículo 164.2.j del Cpaca, norma que especifica que en los contratos estatales que requieran liquidación, el término de dos años para interponer el medio de control de controversias contractuales deberá contabilizarse así:
I. A partir del día siguiente a la firma del acta, cuando el contrato sea liquidado bilateralmente (ap. iii);
II. A partir de la ejecutoria del acto administrativo, en el que caso que se haya liquidado unilateralmente (ap. iv); y
III. Vencido el término de dos meses contados a partir del fenecimiento del plazo convenido entre las partes para la liquidación del contrato de mutuo acuerdo o, en su defecto, ante el silencio de las partes, a partir del fenecimiento del término de cuatro meses dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (ap. v).
Para responder la pregunta inicial, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha sido pacífica. Mientras que en algunos pronunciamientos se expone que el conteo de la caducidad inicia a partir del vencimiento del término de dos meses contados desde que finaliza el plazo para que la entidad unilateralmente liquide el contrato, en otras decisiones se ha argumentado que cuando el contrato se liquidó extemporáneamente la caducidad se cuenta a partir de la firma del acta de liquidación, sin que para el efecto interese su extemporaneidad.
No obstante, el Consejo de Estado para zanjar esta discusión en Auto de Unificación del 1 de agosto de 2019 dispuso que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en los casos en que el contrato se liquida bilateralmente de forma extemporánea se contabilizará a partir del día siguiente al de la firma del acta liquidación, es decir, se deberá dar aplicación al artículo 164.2.j.iii del Cpaca.
Mientras que, en los casos que en los que no se realizó liquidación alguna se deberá contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de conformidad con lo señalado en el artículo 164.2.j.v del Cpaca. Es decir, una vez vencidos los dos meses que da la ley luego del vencimiento del término convencional o legal dispuesto para realizar la liquidación bilateral del contrato.
Así, el Consejo de Estado decidió primar una interpretación más amplia y favorable en beneficio de los accionantes, de tal forma que, los inconvenientes que comúnmente se presentan durante la etapa de liquidación no sean un impedimento para acceder a la justicia.
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