En los últimos meses el desconocimiento judicial y arbitral de la interpretación prejudicial ha generado controversias de trascendental importancia en el mundo jurídico, las cuales abarcan desde interesantes disquisiciones académicas hasta recursos de anulación contra importantes laudos arbitrales.
Esta situación no resulta ajena al sector aeronáutico, particularmente en lo que se refiere a los procesos de protección al consumidor en este sector de la economía.
¿Cómo es la protección del consumidor aéreo?
Si bien estos procesos se han visto tradicionalmente envueltos en una serie de irregularidades que se traducen en una indeseable inseguridad jurídica, tal como la renuencia de la Superintendencia de Industria y Comercio a entender que la prohibición de cabotaje es de orden legal y, por ende, no requiere aportarse prueba al respecto, o la misma competencia de la precitada Superintendencia en virtud de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, a esta tradicional incertidumbre debe sumarse la ausencia de interpretación prejudicial.
En efecto, dentro de la normativa que propende por la protección del consumidor del servicio de transporte aéreo se encuentra la Decisión 619 de la CAN, la cual se erige como la “norma para la armonización de los derechos y obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores de los servicios de transporte aéreo en la Comunidad Andina”.
Ahora bien, entendiendo la obligatoriedad que comporta la normativa andina y la prevalencia dentro del ordenamiento que le otorga su carácter transnacional, debe también delimitarse los supuestos fácticos frente a los cuales la Decisión 619 resulta aplicable. Así, el artículo 2 de este instrumento delimita concretamente esta situación, haciéndose obligatoria mención al literal a, el cual dispone: “Los pasajeros que inicien su viaje en un aeropuerto de un País Miembro de la Comunidad Andina”.
Es imposible desconocer que esta disposición implica que todos los vuelos nacionales se encuentran sujetos a la aplicación de la Decisión 619, así como algunos de tipo internacional, haciendo nada despreciable el ámbito de aplicación de este instrumento internacional.
De la mano de este presupuesto legal, debe recordarse que la interpretación prejudicial del Tribunal Andino es de tipo obligatorio para todos aquellos procesos de única o última instancia en los cuales se deba aplicar la normativa Andina, así lo establece la Decisión 500 de la CAN y Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, encontrándose dentro de este tipo de procesos aquellos de protección al consumidor adelantados frente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
De igual forma, no debe dejarse de lado los efectos adversos que conlleva en sí mismo el incumplimiento de la interpretación prejudicial en los casos en que la misma comporta un carácter obligatorio, los cuales van desde la nulidad de la providencia proferida hasta potestad de reclamar la indemnización de perjuicios al estado infractor por parte del afectado.
Así, debe recordarse que a la fecha la Superintendencia de Industria y Comercio no ha solicitado, aportado y acatado la interpretación prejudicial requerida para proferir sentencia en los procesos adelantados entre consumidores aerolíneas, siendo prudente preguntarse: ¿Hasta cuándo seguirán profiriéndose fallos viciados de nulidad dentro de este escenario jurídico?
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