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  • Maria De Bedout

sábado, 21 de noviembre de 2015

Una carta de crédito stand-by (Snlc) es un acuerdo en virtud del cual un banco (Banco Emisor), obrando en nombre propio, pero a petición y por cuenta de un cliente (Ordenante), se obliga, contra la entrega de un certificado suscrito por el beneficiario a: (1) hacer un pago a un tercero (Beneficiario) o a su orden; (2) autorizar a otro banco para efectuar el pago; y/o (3) autorizar a otro banco para que negocie en su nombre. Es un instrumento irrevocable, autónomo, independiente y documentario. Por su naturaleza, es un contrato principal (no depende de la Operación Subyacente), bilateral, consensual y de ejecución sucesiva. 

¿Los bancos colombianos pueden emitir Snlc?

Desde la expedición del Decreto No. 923 de 1997, el Gobierno Nacional autorizó la expedición de Snlc a las instituciones financieras con capacidad legal para emitir cartas de crédito tradicionales. Entre estas instituciones, se encuentran los bancos y las corporaciones financieras.

¿Por qué es un instrumento tan atractivo en los negocios?

Se trata de un instrumento de mediación de pagos de alta liquidez, poco riesgo y gran aceptación en los mercados a nivel global. Usualmente se emplea en transacciones que requieren una cobertura de riesgos robusta o una inyección inmediata de capital para cubrir déficits de cartera ocasionados por incumplimientos contractuales. Su difusión se debe a la armonización de las normas internacionales que lo regulan. Esto se traduce en un mecanismo familiar que genera confianza y credibilidad para los inversionistas extranjeros en Colombia. 

Además, su naturaleza trae implícita una serie de beneficios atractivos para los acreedores: (1) al ser emitido por entidades bancarias con prestigio y solidez, da confort a los acreedores en cuanto al pago total o parcial de la contraprestación debida; (2) la Snlc se hace efectiva con la simple presentación de un requerimiento escrito suscrito por el Beneficiario; (3) al ser autónomo frente a la operación subyacente, el Beneficiario no está obligado a probar el incumplimiento que fundamenta la solicitud de pago; (4) el solo requerimiento del Beneficiario obliga al Banco Emisor a honrar el compromiso; y (5) la independencia que caracteriza la relación Banco Emisor y Beneficiario supone que las obligaciones del Banco Emisor respecto del Beneficiario no se afecten por los derechos u obligaciones del Banco Emisor frente al Ordenante. 

¿Equivale a una garantía bancaria?

No. Las garantías bancarias son garantías corporativas otorgadas por un banco. En tal sentido, se rigen por las normas previstas en el ordenamiento civil colombiano y son un instrumento distinto a las SBLC. Esto supone, por ejemplo, que el Banco Emisor puede interponer frente al Beneficiario excepciones como el beneficio de excusión. Por su lado, las SBLC son un instrumento de crédito particular, regulado generalmente por cuerpos normativos internacionales (v.gr. ISP 98 o UCP 600). Estas normas establecen pautas específicas que reiteran la irrevocabilidad, autonomía e independencia de las Snlc. Esto supone que, en oposición a la garantía bancaria, la obligación del Banco Emisor de honrar el pago no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del Ordenante, resultante de sus relaciones con el Banco Emisor o con el Beneficiario.

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