Luego de este año bastante difícil para muchos sectores de la economía, la reactivación de los servicios turísticos parece ser necesaria para que se protejan cientos de miles de empleos y familias enteras no terminen por debajo de la línea de pobreza. Para los viajes en este fin de año, y aún en tiempos de pandemia, resulta bastante conveniente optar por el arrendamiento de una vivienda turística, en vez de contratar servicios hoteleros. Con esto, esa alternativa comercial se convierte en un salvavidas para muchas personas que tienen viviendas desocupadas y no están recibiendo ningún tipo de renta. Veamos cómo funciona esa posibilidad.
¿Qué es una “vivienda turística” y por qué son un “servicio turístico”?
En el Decreto 2590 de 2009 se definió por primera vez a los prestadores de servicios de vivienda turísitica como “…(c)ualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual (…)”.
Luego, en el Decreto Único Reglamentario del Sector Industria, Comercio y Turismo, adicionado por el Decreto 2119 de 2018, se definió la “vivienda turística” como la “…(u)nidad inmobiliaria destinada en su totalidad a brindar el servicio de alojamiento según su capacidad, a una o más personas, la cual puede contar con servicios complementarios y como mínimo con: dormitorio, cocina y baño (…)”. Para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Turismo y las normas que la modifican, adicionan o sustituyen, pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición”.
Finalmente, en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, se establece que “…(s)on prestadores de servicios turísticos (…) Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente (…)”.
¿Qué necesito para “arrendar” una “vivienda turística”?
Vale la pena aclarar que la ley y la regulación tratan este tipo de contratos como de hospedaje y no de arrendamiento. En esa línea, son dos los requisitos que se exigen para operar como viviendas turísticas.
En primer lugar, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, todos los prestadores de servicios turísticos, incluidos los operadores de viviendas turísticas, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo que llevan las Cámaras de Comercio. Dicho registro debe hacerse de manera previa al funcionamiento y es de carácter obligatorio.
En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019, y en caso de que el inmueble se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal, la prestación de los servicios turísticos debe estar expresamente autorizada en el reglamento de la copropiedad. En consecuencia, es obligación de los administradores de las copropiedades informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando dichos servicios se presten sin autorización en el reglamento o sin contar con la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Viajemos y cumplamos la ley.
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