En esta columna se recuentan las principales características del consorcio en el marco del derecho privado, contrastándolo con el del régimen de contratación estatal, para realizar ciertas consideraciones sobre su capacidad jurídica y capacidad para adquirir obligaciones.
¿Cuál es la naturaleza jurídica del consorcio en derecho privado?
Aunque la figura del consorcio es más conocida en la contratación estatal, su uso se circunscribe a la presentación de una propuesta conjunta por dos o más personas para la posterior adjudicación y celebración de un contrato, su naturaleza jurídica es más amplia y viene del derecho privado. Así, la Corte Constitucional (en Sentencia 414 de 1994) definió el consorcio como “una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas (…) que les permita distribuirse los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, (…) pero conservando los consorciados su independencia jurídica”.
Se resalta entonces que el consorcio no forma una persona jurídica distinta de sus miembros, en este sentido la Corte Suprema de Justicia ha precisado que de la figura de consorcio “se sirven personas con actividades afines, que temporalmente y sin el ánimo de asociarse resuelven conjuntar esfuerzos para ejecutar determinado negocio, sin que se interfiera su organización jurídica o económica”.
¿Cuáles son sus principales características?
Debe considerar que el consorcio del derecho privado no se ha regulado y se ha entendido como una modalidad atípica de los contratos de colaboración. Su característica principal es el acuerdo de dos o más personas naturales o jurídicas para desarrollar y lograr determinado objetivo (generalmente construir una obra o prestación de algún servicio) sin establecer una sociedad entre ellos, ni dar elementos esenciales del contrato de sociedad.
En adición, el consorcio tiene las siguientes características (i) los miembros que lo conforman conservan su organización independiente y autónoma, (ii) no hay confusión patrimonial con el consorcio, (iii) sus integrantes son, en general, solidarios respecto de las obligaciones asumidas y (iv) su formación no está sometida a formalidades.
¿Qué se puede concluir respecto a su capacidad jurídica?
Como se ha visto, el consorcio carece de personalidad jurídica y por lo tanto, desde el punto de vista del código civil, no es sujeto de derechos y obligaciones. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 incluye a los consorcios y uniones temporales dentro de los entes con capacidad para contratar con entidades estatales, sin embargo, ello debe entenderse como una excepción legal propia del régimen de contratación estatal. No procede entonces extender este entendimiento al consorcio del derecho privado, que se asemeja al contrato de colaboración y cumple finalidades distintas, y que, en particular, no tiene capacidad para obligarse al no ser persona moral bajo el derecho privado.
Lo anterior tiene implicaciones importantes en contratos que se celebran con consorcios. Aunque en la práctica se ve a consorcios actuando como parte en contratos, ello es antitécnico y genera riesgo de discusiones en torno a la validez del contrato celebrado. Entonces, deben ser los miembros del consorcio quienes suscriban solidaria (o conjuntamente, como sea el caso) los contratos, o incluso uno de ellos como representante de los demás.
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