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Posse Herrera Ruiz

Protección de derechos de autor más allá de las obras literarias

27 de noviembre de 2017

Sara Merizalde

Posse Herrera Ruiz
Canal de noticias de Asuntos Legales

En el mundo de la propiedad intelectual es frecuente encontrarse con preguntas acerca de la posibilidad de proteger una idea, un concepto, una aplicación, ente otras muchas posibilidades. A menudo las personas consideran que su idea es única y cualquier parecido con ella es una copia. Sin embargo, es preciso señalar que las ideas no son protegibles, lo que es protegible es la forma de expresión de esa idea.

¿Cómo se protegen las ideas?
Los derechos de autor protegen las creaciones originales que se hayan materializado en un medio tangible y surgen desde el momento mismo de su creación y comprenden dos esferas: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

¿Cuáles son los derechos morales?
Los derechos morales se refieren al reconocimiento de la autoría de la obra como tal y le otorgan la potestad a su autor de defender su integridad. Los derechos morales son perpetuos, inalienables, irrenunciables e intransferibles a terceros

¿Cuáles son los derechos patrimoniales?
Los derechos patrimoniales permiten a los autores obtener compensación económica por la explotación de la obra y pueden ser comercializados de cualquier forma, es decir, cedidos, licenciados, etc. Esto quiere decir que el autor de una obra, en ejercicio de la autonomía de la libertad que le confiere la propiedad de los derechos patrimoniales, es quien puede decidir las condiciones de explotación de sus obras, ya sea de forma onerosa o gratuita.

Los derechos patrimoniales de autor pueden ser transferidos, ya sea mediante venta, donación o cualquier otra figura. En Colombia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 1982, los derechos patrimoniales comprenden la vida del autor más ochenta años después de su muerte.

¿Cómo se pueden clasificar los autores?
El autor de una obra puede variar dependiendo del tipo de obra, en relación con una pieza literaria, el autor es la persona que escribe la obra; en el caso de una película, lo será el productor; en una canción, su compositor y así dependiendo del caso. Igualmente, podrán darse hipotéticamente circunstancias de concurrencia entre registro de marca y de derecho de autor, como sería, por ejemplo, la calidad de aporte intelectual que tengan frases publicitarias con algún grado de nivel creativo.

Sin embargo, existen casos en los cuales no es tan fácil determinar el autor, así como tampoco el tipo de protección otorgada, tal es el caso del software o programas de computador.

Internacionalmente, la protección del software ha sido objeto de diversos tratados internacionales para regular la materia. Así, por ejemplo, el artículo 4 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ompi) sobre Derecho de Autor, el artículo 10 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el artículo 1 de la Directiva (91/250/CEE) del Consejo Europeo sobre la protección jurídica equiparan el software con las obras literarias, protegidas por el derecho de autor.

Por el contrario, en Estados Unidos la protección del software se hace mediante la figura de las patentes y en estos casos lo que se protege es la funcionalidad del software y no su código fuente. Además de Estados Unidos, países como Canadá, Corea y Japón son también en general bastante permisivos con las patentes de software.

El trasfondo de la dicotomía internacional que se ha generado en torno a la protección del software como obra literaria surge cuando se analiza que los programas de computador tienen otros elementos distintos de la transcripción de su funcionalidad, los cuales no están protegidos mediante el derecho de autor sino que deben ser protegidos como invenciones que permiten hacer funcionar el programa.

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