El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone del recurso de revisión como un medio de impugnación excepcional mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, materializada en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico.
¿Cuáles son las sentencias susceptibles del recurso?
Aquellas que son emitidas por las secciones o subsecciones de alguna sala del Consejo de Estado, las dictadas por los Tribunales Administrativos en única, primera o segunda instancia y, las emitidas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia.
El recurso lo resolverá el superior jerárquico que en cada caso corresponda y en la sala según la materia. En el caso de tratarse de una decisión emitida por alguna sección o subsección del Consejo de Estado, decidirá este órgano en Sala Plena.
¿Cuándo procede el recurso de revisión?
Solo en ciertas circunstancias es viable pensar en interponer el recurso de revisión, toda vez que por tratarse de un recurso excepcional este debe ajustarse estrictamente a alguna de las causales enlistadas en el Artículo 250 del Cpaca, no siendo viable realizar una interpretación analógica para que se aplique alguna de esas causales.
¿En qué momento puedo interponerlo?
El recurso debe interponerse ante la autoridad judicial competente dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia reprochada o de la sentencia penal, en el caso de que se aleguen las causales tres o cuatro, o dentro del mismo termino al de la ocurrencia de los hechos que motivan la interposición del recurso.
¿Cuáles son los requisitos para interponer el recurso de revisión?
El requisito fundamental consiste en que el recurrente indique con precisión la causal por la cual está interponiendo el recurso y justifique las razones en que se funda tal o tales causales, pues esta fijación delimitara la competencia del juez de revisión y evitará que el recurrente haga uso de este mecanismo como una tercera instancia en el que pretenda revivir cuestiones ya zanjadas o controvertir los juicios de valor que soportan la decisión discutida.
En relación con los requisitos de forma se deben identificar plenamente el recurrente, las partes y sus apoderados, los supuestos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento y acompañar el escrito de las pruebas que se pretendan hacer valer y las que se solicitan.
¿Cuál es el alcance de la causal 5 del Artículo 250 del Cpaca?
Primeramente, sobre esta causal se establece un requisito objetivo, el cual consiste en que la sentencia no sea susceptible de apelación; y uno subjetivo, que trata de que la nulidad tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. Merece hacer mención sobre esta causal al tratarse de un articulado en blanco, en vista de que allí no se mencionan los eventos en que se genera la nulidad de la sentencia y es la jurisprudencia la que ha precisado su alcance para evitar que mediante esta causal se pretenda revivir el litigio ya terminado.
Sobre esta causal, léase la parte dos de este artículo.
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