Durante la ejecución de medidas cautelares en procesos judiciales, el secuestro de bienes (privar de la tenencia y uso de un bien al demandado y dejarlo a disposición del juez, bajo administración de un custodio denominado secuestre) es un acto que cuenta con normas especiales que le indican al secuestre las actuaciones que debe desplegar, y también el régimen de responsabilidad que le es aplicable, tanto a este auxiliar de la justicia, como al Estado mismo, en la eventualidad de que su función no se desempeñe correctamente.
¿Cuáles son las obligaciones y el régimen de responsabilidad civil del secuestre?
Según el artículo 52 del Código General del Proceso (CGP), el secuestre es:
i) depositario de los bienes y activos que el juez le encomienda u ordena aprehender materialmente; y
ii) el encargado de custodiar y proteger el activo en cuestión.
En caso de que el activo o bien entregado al secuestre sea una empresa o produzca rentas, el secuestre deberá ejecutar su asignación como si fuese un mandatario y se rige por las reglas del Código Civil para este tipo de contratos (Artículos 2142 a 2199).
Frente al estándar de diligencia y régimen de culpa aplicable al secuestre en el desempeño de sus actividades en estos casos, establece el artículo 2155 del Código Civil que el estándar de juzgamiento será por culpa leve, entendida esta como el cuidado que debe emplear una persona de manera ordinaria en sus negocios propios (Artículo 63 del Código Civil).
Vale la pena destacar que en casos frecuentes, como es el secuestro de inmuebles con obligaciones inherentes a este (Obligaciones propter rem), como es el pago de servicios públicos, administraciones de propiedad horizontal, entre otros, el secuestre cuenta con las facultades de ejecutar actos de administración, como pagar las deudas propias del activo o bien dejado bajo su custodia, según el artículo 2158 del Código Civil.
Finalmente, el secuestre está obligado a rendir informe mensual de su gestión al juzgado que lo designó, pues ejerce la custodia de bienes y dineros, so pena de encontrarse en causal de exclusión de la lista como auxiliar de la justicia y ser removido de su cargo, bajo el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso.
¿El Estado responde por los errores del secuestre?
El Estado sí debe responder patrimonialmente frente a los afectados por los perjuicios que sufran derivados de la administración negligente o incumplimiento del secuestre de sus obligaciones legales, incluso si incumple sus obligaciones cuando le es aplicable el régimen de responsabilidad del contrato de mandato civil, bajo dos fundamentos jurídicos:
i) el artículo 90 de la Constitución Política; y
ii) el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, bajo el título de imputación “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, teniendo en cuenta que los secuestres son auxiliares de la justicia y, por lo tanto, sujetos particulares que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional (Artículo 74 de la Ley 270 de 1996).
En esto ha sido enfático y reiterativo el Consejo de Estado como juez de la responsabilidad estatal por las fallas en la administración de justicia (Ver Sentencias del 10 de mayo de 2017 - Rad. 42796; y del 28 de febrero de 2020 - Rad. 44809; Sección Tercera, Subsección C).
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