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Administrativo y constitucional


Garrigues

Silencio administrativo positivo en procesos sancionatorios

12 de septiembre de 2020

Melissa Castro

Asociada Senior en Garrigues
Garrigues
Canal de noticias de Asuntos Legales

Con el fin de preservar el orden establecido, el Estado goza de la facultad de imponer sanciones frente a actuaciones que configuren infracciones. La imposición de una sanción presupone, entre otros aspectos, que se respeten estrictamente las garantías fundamentales al debido proceso.

Uno de los elementos que componen la garantía al debido proceso es el plazo en el cual las entidades públicas deben imponer dichas sanciones. En ese sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca) establece que, salvo norma especial, las mismas deben ser impuestas, en primera instancia, en un plazo máximo de tres años.

A su turno, la ausencia de respuesta frente a los recursos presentados en contra de las decisiones que imponen sanciones, dará lugar a la configuración de la figura del silencio administrativo positivo.

¿Qué es el silencio administrativo positivo?

Es una figura por la cual la Ley entiende que, ante la ausencia de respuesta de una entidad pública frente un asunto que ha sido puesto a su consideración, se configura un acto administrativo “ficto” que resuelve favorablemente las peticiones formuladas por un particular.

¿El acto administrativo ficto proveniente del silencio positivo tiene el mismo valor que un acto administrativo expreso?

Sií, el artículo 85 del Cpaca es categórico en señalar que las decisiones contenidas en un acto administrativo proveniente del silencio positivo tienen plenos efectos, siendo deber de todos los particulares y de las autoridades públicas acatar dichas decisiones.

La entidad pública frente a la cual se invoque el silencio positivo, solo podrá revocar dicha decisión con el consentimiento expreso del particular favorecido por la misma.

¿Cuándo se configura el silencio positivo en los procedimientos administrativos sancionatorios?

De acuerdo con el artículo 52 ibídem, las autoridades administrativas tienen un plazo máximo de un año, contado a partir de su “oportuna y debida interposición” para expedir y notificar la decisión que resuelve los recursos - de reposición o apelación, según sea el caso -. Vencido este plazo sin que se haya emitido una respuesta, se entenderá que la decisión de los recursos es favorable al peticionario y la entidad pública correspondiente perderá competencia para resolver sobre los mismos.

¿Se debe adelantar alguna actuación para invocar la existencia del silencio positivo?

Sí. En caso de que la entidad pública deje vencer el término señalado anteriormente, el recurrente deberá acudir a una Notaría Pública y protocolizar la constancia de radicación de los recursos junto con la declaración jurada de no haber sido notificado sobre la decisión del mismo.

En tiempos de pandemia, requiere especial atención el recibo de correos electrónicos por parte de entidades públicas dado que, por las medidas de emergencia, la notificación de los recursos se hará preferentemente por esta vía.

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