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Legislación

Conozca en qué casos es posible una expropiación dentro del territorito colombiano

La Constitución de 1991 tiene la normativa de la figura de la expropiación, la cual no es muy reconocida dentro del los ciudadanos

23 de septiembre de 2022

Laura Vita Mesa

lvita@larepublica.com.co

Canal de noticias de Asuntos Legales

La expropiación es una figura que viene de la Constitución de 1991 y, aunque la norma es clara, muchas veces surgen dudas como cuándo procede, cuál es el procedimiento establecido y cómo garantizar una indemnización justa.

El artículo 58 de la Constitución establece que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa” y, en ciertos casos, puede hacerse por vía administrativa. Los procedimientos están reglamentados, entre otros, en las leyes 388/1997, 9/1989, 1682/2013, 1742/2014 y 1882/2018.

LOS CONTRASTES

  • Patricia AcostaSocia de CMM

    “El Estado tiene que declarar el motivo de utilidad pública que hace que el inmueble de una persona deba ser entregado al mismo Estado, que en todo caso debe comprarlo a en su valor comercial”.

En el escenario judicial, cuando fracase la negociación voluntaria, se deberá expedir el acto administrativo de expropiación y la entidad deberá presentar la demanda de expropiación judicial.

En el administrativo, que tiene como requisitos que haya motivos de utilidad pública o interés social específicos y que existan las condiciones de urgencia mencionadas en la ley, deben surtirse tres pasos.

Primero, la entidad debe hacer una oferta de compra por el valor comercial del predio; segundo, se busca llegar a un acuerdo voluntario de venta negociando el valor y forma de pago; y tercero, cuando las dos anteriores fracasan, se profiere un acto administrativo declarando la expropiación, la indemnización y la forma de pago.

Juan Casallas, senior counsel en Holland & Knight, explicó que, en cualquier escenario, siempre debe calcularse una indemnización: el pago por el valor del inmueble, que remunera el daño emergente, y el otro componente, que compensaría el lucro cesante, lo dejado de recibir por la explotación del bien expropiado.

El valor del inmueble, agregó Patricia Acosta, socia de CMM, se hace siempre sobre la base de un avalúo comercial que cumpla con lo estipulado en la ley. Este puede realizarlo un privado o el Igac, que en todo caso deberá regirse por los criterios y metodologías de los avalúos comerciales y no por el valor catastral.

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