La Corte Constitucional a través del Auto D-10118, admitió la demanda de inconstitucionalidad por omisión, contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por no contemplar la discriminación por razón de discapacidad.
Me permití interponer esta acción de inconstitucionalidad por omisión, en un ejercicio activo de ciudadanía solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad condicionada de la Ley 1482 de 2011, para que extienda el alcance de los tipos penales de discriminación y el hostigamiento, cuando se produzcan por razón de discapacidad.
Como fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad, sostengo que las normas impugnadas adolecen de una omisión legislativa, por cuanto únicamente penalizan la discriminación en función de la raza, la nacionalidad, el sexo y la orientación sexual, pero no la discriminación por razón de discapacidad, desconociendo las disposiciones de rango constitucional que garantizan los derechos de las personas con discapacidad, con el deber correlativo del Estado Social de Derecho de proteger tales derechos, constituyéndose la población con discapacidad en un grupo de especial protección constitucional.
El Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 dentro del expediente D-10118, correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta días para que rinda concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días, con el objeto de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano, incluidos desde luego, los ciudadanos con discapacidad.
Por último, el Auto invita a participar dentro del proceso a distintas instancias del Sistema Nacional de Discapacidad, así como a diferentes instituciones académicas, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad.
Con esta demanda, no pretendo expulsar del mundo jurídico la Ley 1482 de 2011, más conocida como ley antidiscriminación, por el contrario busco que se mantenga vigente, pero que incluya la discapacidad como grupo protegido contra la discriminación, aspecto que se logra a través de un fallo interpretativo de la honorable Corte Constitucional, si así lo estima en su análisis de viabilidad jurídica.
Es claro que en Colombia antes de la Ley 1482 de 2011 no existía un mecanismo de protección de los derechos que sancionara la discriminación, pues a la misma Corte Constitucional le ha correspondido imponerle sanciones, Sentencia C-1090 de 2005, pero en la mayoría de los casos, se ordena el cese de la vulneración de los derechos fundamentales, sin que se repare la discriminación que ya ha sido consumada, como en este caso, que paradójicamente han sido discriminadas las personas con discapacidad al no ser incluidas en la ley antidiscriminación.
Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 1346 de 2009 con Sentencia de constitucionalidad C-293 de 2010 y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Ley 762 de 2002 con Sentencia de constitucionalidad C-401 de 2003, se prohíbe la discriminación contra estas personas, debiéndose adecuar la normativa existente, como la Ley antidiscriminación 1482 de 2011.
En este sentido, si la misma Corte acepta en la Sentencia T-207 de 1999, que a la población con discapacidad se le discrimina y excluye, no entendemos cómo en la Ley 1482 de 2011, se omite incluirlos, si por la discriminación histórica y estructural de nuestra sociedad aún persiste su discriminación.
Lo extraño en este caso, es que el objeto de la Ley 1482 es amplio y parecería que es genérico, dirigido a proteger a todas las personas que sean discriminadas, incluidas las personas con discapacidad, pero luego el artículo 3, hace un listado que paradójicamente las excluye o discrimina.
En efecto el artículo 3º de la Ley 1482 de 2011, hace un listado de grupos que son víctimas de la discriminación, dejando por fuera la población con discapacidad que tiene una protección de rango constitucional en los artículos 13, 47, 54 y 68.
En conclusión, actualmente no constituye delito discriminar por razón de discapacidad, como consecuencia de haber dejado por fuera de la ley antidiscriminación a las personas con discapacidad, constituyendo en sí mismo una discriminación por omisión contra estas personas, perpetuando la realidad de exclusión social de la población con discapacidad.
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