Frente a la verdad procesal allegada por las partes en litigio, el fallador debe ser independiente e imparcial; sin embargo, en su rol dentro del Estado Social de Derecho, el juzgador está llamado a interpretar y analizar el texto completo de la demanda, a fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos exigidos por la ley procesal para la viabilidad de la acción ejercida, dentro de los límites que le impone la prohibición de sustituir la voluntad de las partes y traspasar el límite del debido proceso.
Luego de haber tenido la oportunidad de administrar justicia, me ha quedado como enseñanza que el autoadmisorio es uno de los proveídos más importantes del trámite, pues con este se marca la certeza de un proceso con garantías sustanciales y procesales. Es así como el fallador, al momento de admitir la demanda, debe ser riguroso para blindar el proceso de irregularidades, con miras a que en el momento de dictar sentencia no se vea obligado a interpretar la demanda.
Dicho lo anterior, no cualquier demanda puede ser interpretada por el juzgador; el fallador debe hacer un test ácido que consistirá en balancear, de un lado, el derecho al debido proceso del demandado, y, de otro lado, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que pueda alegar el demandante tras no haber sido claro con sus pretensiones.
La labor interpretativa del juzgador, si bien ha sido considerada jurisprudencialmente como una obligación, no es ilimitada; la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando la demanda sea oscura, el juez tiene el deber de interpretarla dentro de los límites establecidos por la ley. Sin embargo, tal actividad de hermenéutica jurídica solo es permitida siempre y cuando no se sustituya la voluntad del demandante. Desde luego, tal voluntad se puede extraer del cuerpo entero de la demanda, esto es, de los hechos íntimamente ligados a las pretensiones (CSJ, Cas. Civil, sent. abr. 17/98. Exp. 4.680. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles).
Si bien al proferir la respectiva decisión de fondo el juez o árbitro tiene una obligación interpretativa, esta se encuentra limitada por el derecho del demandado, y, en su interpretación de las pretensiones oscuras de la demanda, jamás se podrá alejar de los hechos que fundamentan la misma, so pena de tomar una decisión que vulnere el derecho al debido proceso del demandado.
En otras palabras, la labor interpretativa es de prudencia absoluta y solo procederá en aquellos asuntos que, a pesar de ser la demanda oscura, de la misma se establezcan, sin lugar a equívocos, las pretensiones; así como que el demandado haya tenido en la contestación la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no sea sorprendido con la concesión de unas pretensiones que no tuvo la oportunidad contradecir.
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