No es refugiado quien haya formado familia en el país
El estatus de refugiado de un extranjero que ha tenido hijos y ha formado una familia en Colombia no constituye motivo suficiente para reconocerle este estatus porque los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y las normas de derecho interno que regulan dicha institución no establecen esa situación como presupuesto de hecho para efectuar dicho reconocimiento.
Y el hecho de que un extranjero haya conformado una familia en Colombia tampoco impide que pueda ser compelido a abandonar el país, en el evento de que el Estado Colombiano le niegue el estatus de refugiado, pues así lo establece el Decreto 2450 de 2000 examinado previamente.
El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 4301 de 14 de noviembre de 2003, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República no reconoció la condición de refugiado al actor y que, a título de restablecimiento del derecho, a) se declare que éste tiene derecho a permanecer en Colombia con el estatus de refugiado; b) se anule la orden de abandono del país librada en su contra y c) se comunique esta decisión al desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
Persona natural
El 6 de febrero de 2001 el actor solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento del estatus de refugiado por motivo de la persecución que las autoridades de Irán desataron en su contra por distribuir volantes que denunciaban la corrupción del gobernante de su provincia.Agregó que es de público conocimiento que Irán es un Estado confesional donde no hay separación entre el poder religioso y el civil, está gobernado por una radical fracción chiíta proclive a violar los derechos humanos, como de hecho ocurrió con el actor, quien fue torturado.
Ministerio de relaciones exteriores
La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso excepción de Discrecionalidad del Estado para declarar la condición de refugiado, que sustentó en el art 32 de la Convención sobre el Estatus de Refugiado de 1951 y en el art 20 del Decreto 2450/2002, a cuyo tenor es posible expulsar al extranjero que tenga la condición de refugiado por razones de seguridad o de orden público, de donde dedujo que con mayor razón se puede expulsar.
Hechos
El actor interpuso tutela que fue decidida a su favor por la Corte Constitucional mediante sentencia T-704/03, la cual dejó sin efectos la Resolución No. 300/2002 y ordenó, para proteger su derecho al debido proceso, que el nuevo acto administrativo indique que el actor disponía de 30 días para abandonar el territorio nacional, una vez en firme la eventual negación del estatus de refugiado e indique que no puede ser devuelto a territorio Iraní.
Acusaciones
El actor manifestó que la resolución demandada violó el derecho al debido proceso, instituido por el artículo 29 constitucional, porque se profirió sin que el actor hubiera podido presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra para concluir que no era un perseguido político en su país de origen, se ordenaron en forma clandestina y el actor no las conoció porque no se pusieron a su disposición y no pudo controvertirlas.
Fallo
DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. La negativa del Ministerio a reconocer el estatus de refugiado no viola per se los derechos y garantías constitucionales de la familia del inmigrante y de los niños habidos por él en Colombia porque, como lo señala el artículo 18, es posible que con posterioridad a la expedición del acto administrativo “regularice su permanencia en el país”.
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