Notificaciones electrónicas a particulares
Dentro de las estrategias para descongestionar el aparato judicial, el legislador se ha preocupado por implementar nuevas y más dinámicas normas que permitan notificar a las partes involucradas, en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, de una manera más ágil y sencilla.
Así, los códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo abordan el tema en términos simples, más o menos fáciles de entender, tal como trataremos de explicarlo.
¿Cómo funcionan las notificaciones electrónicas en actuaciones administrativas?
Tratándose de particulares, es decir de personas naturales o jurídicas de naturaleza privada, los actos administrativos podrán serles notificados a través de medios electrónicos. En general, estas personas podrán actuar ante la Administración utilizando tales medios, lo cual es elevado por la misma norma a la categoría de derecho. En tal virtud, como derecho que es parte del principio de voluntariedad del administrado para actuar de esta manera, y frente al caso particular de las notificaciones, para recibirlas por esta vía la administración solo podrá notificar sus actos siempre y cuando existiere una manifestación, inequívoca en este sentido, de aquel que será notificado.
Al ser, pues, totalmente voluntaria esta forma de notificación, es viable igualmente que, en cualquier momento de una actuación administrativa en curso, el administrado manifieste su intención de que, en adelante, las notificaciones les sean practicadas de manera tradicional, según el caso: personalmente, en estrados o por edicto.
¿Cómo funcionan en asuntos jurisdiccionales administrativos?
En el mismo sentido que para las demandas de naturaleza civil regidas por el Código General del Proceso, cuando de actuaciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se trate, y respecto de personas obligadas a estar inscritas en el registro mercantil, la notificación del auto admisorio o mandamiento ejecutivo de una demanda se notificará a la dirección de correo electrónico que apareciere en el certificado de existencia, y representación que hubiere destinado el particular para tal fin.
Las notificaciones recibidas a la dirección de correo electrónico son perfectamente válidas. Aquellos familiarizados con el antiguo sistema de fijación en lista deberán tener cuidado, ya que para los procesos iniciados bajo la égida del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dicha fijación ya no existe; a partir de la notificación comenzará a correrles el término para retirar la copia de la demanda y de sus anexos. Transcurrido ese término, correrá el de traslado específico para contestar la demanda.
¿Cómo funcionan en asuntos jurisdiccionales civiles?
Bien sea la primera notificación a practicarse dentro de un proceso, o aquellas subsiguientes, podrán notificarse las providencias judiciales a través de medios electrónicos. En efecto, si se trata del auto admisorio de la demanda las personas inscritas en el registro mercantil, recibirán un mensaje de datos mediante el cual se les citará para comparecer a notificarse personalmente del auto admisorio o mandamiento de pago. Respecto de otras actuaciones procesales, incluso de personas naturales no registradas, también podrán recibir notificaciones electrónicas a la dirección que, para el efecto, hubieren suministrado dentro del proceso.
¿Tengo el deber de registrar una dirección electrónica para notificaciones?
Sí. Conforme a lo expuesto, las personas de derecho privado que deban aparecer en el registro mercantil deberán designar una dirección de correo electrónico para ese fin. Es decir, no es un mero formalismo cuando en la cámara de comercio solicite dicho dato, pues esa designación de una cuenta o dirección le impone un deber de vigilancia sobre la misma, en tanto, una vez recibida una notificación, no podrá alegarse la inexistencia de notificación personal a efecto de justificar que un término ha vencido.
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