Trato de datos judiciales en la Sentencia C-748/11
El Congreso de la República aprobó en enero de 2011 el Proyecto de ley estatutaria “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. El proyecto de ley fue remitido para revisión automática de la Corte Constitucional, la cual emitió un comunicado de prensa en octubre de 2011 informando que había declarado exequible el proyecto de ley, salvo algunos artículos o apartes puntuales.
La Corte Constitucional sólo vino a publicar el texto de la Sentencia C-748/11 hace unas pocas semanas. Y lo hizo en forma parcial, pues a la fecha no se conocen las aclaraciones y salvamentos de voto. Dentro de los cuestionamientos, controversias y críticas que surgen de este tipo de pronunciamientos, nos ocuparemos en esta oportunidad del análisis contenido en la Sentencia respecto del tratamiento de datos judiciales. El literal d) del Artículo 6º del proyecto de ley establece que se permite el tratamiento de datos sensibles cuando “sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial”. La Corte le dio su aval a esta disposición por considerarla indispensable para resolver una controversia, pero advirtió que se debe contar con el consentimiento expreso del titular, utilizar los datos únicamente para propósitos del proceso judicial y mantener la reserva y confidencialidad de los datos sensibles. Por su parte, el artículo 26 prohíbe la transferencia internacional de datos personales a países que no proporcionen niveles adecuados de protección, salvo - entre otros - cuando dicha transferencia sea necesaria “para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial” (literal f). A diferencia de lo que había señalado para el literal d) del artículo 6º, la Corte consideró en esta oportunidad que la expresión “necesarias” resulta “abierta, ambigua y general” y, que, adicionalmente, el texto “no especifica si el proceso judicial involucra al titular de los datos directamente como encausado o como testigo; en qué calidad y bajo qué circunstancias se hace imperiosa la transmisión, o si, por otro lado, se refiere a los derechos de un tercero”. Si bien en la parte motiva de la providencia la Corte anuncia la inexequibilidad de todo el literal f), en la parte resolutiva solamente declara inconstitucional la expresión “necesarias o” de la señalada disposición. Para la Corte exactamente el mismo texto en un caso es ajustado a la Carta Política y, en el otro, es inconstitucional. No hay siquiera claras razones que justifiquen esa diferencia, pues las invocadas en un caso podrían perfectamente resultar aplicables al otro, y viceversa. Más allá de la censura jurídica quedan cuestiones de carácter práctico que resolver, pues es claro que en un país como Colombia los litigios trasnacionales son más comunes, convirtiéndose incluso en la regla en determinados casos, como ocurre con los contratos de construcción de infraestructura. En ese eventos, habrá que preguntarse si el juez internacional estará obligado, en cada caso, a verificar si el país donde se encuentra la sede del litigio presenta niveles adecuados de protección de datos o si deberá siempre solicitar el consentimiento del titular del dato para poder utilizarlo en un proceso judicial que, incluso, puede no estar procesalmente sometido a la ley colombiana.
Son muchos los efectos prácticos que se derivan de una decisión como la que se comenta. Mencioné sólo algunos para ilustrar lo complejo de una situación que los operadores jurídicos tendremos que enfrentar por cuenta de una Sentencia que, una vez más, es materia de controversia.
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