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OPINIÓN

Responsabilidad de las plataformas o redes sociales

07 de febrero de 2020

Adriana Lucía Galeano

Asociada senior a Lloreda Camacho & Co
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-420 de 2019, se pronunció sobre los límites a los malos tratos en plataformas digitales, determinando hasta dónde va el derecho a expresarse y hasta dónde el de la honra y el buen nombre, así como sobre la posible responsabilidad de la plataforma de internet administradora de la herramienta o red social por medio de la cual se hacen las publicaciones.

Esta decisión, es el resultado del análisis de diferentes debates que se vienen suscitando por los comentarios desobligantes a través de plataformas digitales, lo cual llevó a la Corte Constitucional a pronunciarse al respecto y a zanjar la discusión sobre el marco de actuación de los intermediarios de Internet en este tipo de situaciones.

En ese orden de ideas, se concluyó que el responsable de la vulneración es quien directamente usa las expresiones ofensivas, excluyendo a las plataformas o redes sociales, toda vez que atribuirles responsabilidad a estos últimos llevaría a limitar la difusión de ideas y se les otorgaría el poder de controlar el flujo de información en la red.

Ahora bien, pese a que las plataformas no son las llamadas a responder, eventualmente podrían tener la obligación de remover el contenido objeto de litigio en virtud de una orden de autoridad judicial. En efecto, en el caso de que sea imposible hacer comparecer al proceso al autor de la publicación, es el administrador de la plataforma quien deberá concurrir al trámite para ejecutar la parte resolutiva de la decisión, esto es, proceder a remover las afirmaciones ofensivas.

Por tanto, en un principio la autoridad tiene que buscar la notificación de la persona que llevó a cabo la publicación, no obstante, si no se logra, la Corte señaló que la ausencia del actor, no puede servir como excusa para que se siga generando una violación del derecho fundamental y que esta se prolongue indefinidamente en el tiempo, por lo que en ese evento el intermediario de Internet deberá hacerse parte en calidad de tercero, pues es el único que tiene la posibilidad de hacer cesar el hecho objeto de vulneración.

Lo anterior, no implica que se esté condenando a la plataforma o a la red social, pues finalmente estos intermediarios no tienen control sobre lo que deciden publicar sus usuarios y por tanto no se les puede atribuir directamente responsabilidad sobre aquellos mensajes que son difundidos en sus sistemas tecnológicos. Por el contrario, la Corte instauró la posibilidad de que las plataformas actuaran en este tipo de situaciones ya que constituyen el medio idóneo para restablecer el derecho vulnerado y aunque no tienen la facultad de retractarse, si pueden retirar el contenido en cuestión. Incluso esta opción podría ser ordenada como una medida provisional o cautelar en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, excepcionalmente el juez constitucional impartirá este tipo de orden y analizando siempre el caso concreto, evitando así la opción de efectuar bloqueos y retiro de contenido de manera general y abierta, lo cual podría originar actos de censura de web contraviniendo lo dispuesto por la Constitución, artículo 20 sobre la libertad de expresión de los ciudadanos.
En consecuencia, los intermediarios de internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, sin embargo, eventualmente están obligados a eliminar las afirmaciones o comentarios injuriosos, siempre y cuando medie una decisión judicial que así lo ordene.

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