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OPINIÓN

Soborno transnacional y posibilidad de doble condena

17 de enero de 2022

Andrea Succar Fayad

Asociada de Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero Du & Uria
Canal de noticias de Asuntos Legales

El artículo 433 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) consagra el delito de soborno transnacional, entendido como aquella conducta constitutiva en prometer, ofrecer u otorgar dinero, objetos de valor pecuniario o cualquier beneficio a un funcionario público extranjero a cambio de que este realice, omita o retarde algún acto relacionado con el ejercicio de su cargo, en el marco de un negocio o transacción internacional.

Este delito puede ser cometido a través de distintas modalidades: mediante intermediarios, usando a otros como instrumento, a través de subsidiarias o sucursales, entre otros. Además, dada su naturaleza transnacional, exige que el esquema delictual se ejecute en Colombia y, como mínimo, en otro Estado. De allí que, en virtud del principio de territorialidad de la ley penal, esta siempre resulte aplicable, independientemente de que otros Estados investiguen, juzguen y sancionen a las personas que incurren en el delito.

Ahora bien, por tratarse de una conducta que atenta contra el bien jurídico-penal de la administración pública, las sentencias (absolutorias o condenatorias) proferidas en el extranjero por la comisión del delito de soborno transnacional no tienen efectos de cosa juzgada en Colombia. Es decir, las autoridades judiciales colombianas pueden iniciar una investigación y, eventualmente, un proceso penal en contra de quienes exista una sentencia por este mismo delito proferida en el extranjero.

Se trata de una excepción al principio de prohibición de la doble incriminación o non bis in ídem, reconocida jurisprudencialmente y expresamente consagrada en el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 599 de 2000. Asimismo, en distintos instrumentos internacionales se ha destacado esta excepción al principio de prohibición de la doble incriminación. Es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que regula, entre otros aspectos, lo atinente a (i) la jurisdicción aplicable, (ii) las investigaciones conjuntas entre dos o más Estados y (iii) la cooperación especial entre Estados.

Por lo tanto, cuando una –o varias– de las partes involucradas en actos de soborno transnacional (autor del delito, funcionario público, instrumento utilizado para otorgar la dádiva, persona natural o jurídica interesada en el negocio o la transacción internacional) es colombiana, la jurisdicción penal de Colombia es competente para investigar, juzgar y sancionar dichos comportamientos delictivos, aun cuando otro u otros Estados también lo hubiesen hecho. Por esto, las personas investigadas o juzgadas en Colombia por la comisión del delito de soborno transnacional no pueden, en principio, aducir la violación del non bis in ídem, ni a los efectos de cosa juzgada de las sentencias proferidas en el extranjero. Como máximo, podrían solicitar en Colombia la aplicación de la figura del principio de oportunidad bajo la causal consagrada en el numeral 18 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004), cuya aplicación es facultativa –no obligatoria– por parte de la Fiscalía General de la Nación de Colombia.

Por las anteriores consideraciones, las empresas deben ser sumamente cuidadosas cuando realizan negocios y/o transacciones internacionales, pues ni siquiera la existencia de una sentencia extranjera impediría que sus administradores y/o empleados con poder de decisión sean investigados, juzgados y eventualmente sancionados en Colombia por la comisión del delito de soborno transnacional.

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