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OPINIÓN

Alternativas para la justicia arbitral

12 de septiembre de 2019

Andrés Felipe Padilla

Asociado - Litigios de Del Hierro Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La exposición de motivos del Código General del Proceso menciona que, con el Nuevo Código, algunas instituciones sufrirían “un giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional”. Esta frase nos muestra que las instituciones jurídico-procesales no son estáticas y que el derecho colombiano puede inspirarse en otros países para evolucionar, pero la pregunta que vale la pena hacerse es: ¿Podrá Colombia ofrecer, una vez más, algo innovador para los ordenamientos jurídicos a nivel mundial? Mi posición es que sí.

En este texto se evidencia una de las posibilidades de innovación, que aprovecha la tendencia de permitir que personas jurídicas ejerzan actividades que históricamente han sido llevadas a cabo por personas naturales, como la revisoría fiscal en algunas sociedades, las labores de administración de las copropiedades o, según el Código, otorgar poder a una firma de abogados. Así, ¿qué pasa si consideramos la existencia de personas jurídicas que puedan fungir como árbitros? Un árbitro corporación.

Según lo que muestra mi investigación la única referencia a una figura que se parezca a la aquí planteada es la consagración que existe en la Ley General de Arbitraje del Perú, en su Artículo 25. Esta dice: “Calificaciones legales de los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las personas naturales, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados. El nombramiento de árbitros de derecho o equidad podrá recaer en personas nacionales o extranjeras. Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se entenderá que tal designación está referida a su actuación como entidad nominadora, de conformidad con el Artículo 20.”

La idea de contemplar esta posibilidad surge precisamente de la lectura de la norma que hemos citado. Surge de preguntarse: ¿Y si no se entiende exclusivamente como una entidad nominadora? ¿Puede haber una persona jurídica que sea árbitro? ¿Y si esto genera un mejor arbitraje? De allí nació una gruesa investigación que dio como resultado una conclusión: Es perfectamente viable que se dé la discusión sobre este punto, sin descalificarlo de entrada. Vale la pena que después de un examen profundo, se tomen decisiones.

Considero que los beneficios que este planteamiento podría acarrear son, en principio, tres. El primero de ellos, es que a cada caso puedan dedicarse, de manera abierta y transparente, equipos completos de trabajo que permitirían llegar a decisiones más certeras y de mejor calidad, que si las hace un único abogado, por bueno que sea. La segunda es que permitiría que con un juicioso trabajo, se podrían reducir los tiempos en los que los conflictos son resueltos. El tercer punto que vale la pena tener en cuenta, es la multidisciplinariedad que podría imprimirse en el laudo. Las firmas de abogados tienen normalmente especialistas en distintas áreas que podrían participar abiertamente y sin que ello implique un problema disciplinario para el árbitro, en la interpretación del caso y en la elaboración de las soluciones jurídicas.

Recordemos que en todo caso, Colombia ha planteado el derecho de postulación en cabeza de las firmas de abogados. ¿Qué pasa si llevamos esto al siguiente nivel? Considero que es una posibilidad que vale la pena estudiar de fondo.

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