El artículo 75 del Código General del Proceso trajo consigo una revolución en la concepción del derecho de postulación. Consagró la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. No obstante, casi dos lustros después de haberse expedido la Ley 1564, y casi uno después de que el mismo ha entrado completamente en vigencia, se generan problemas en torno al ejercicio de las facultades derivadas de ese acto de postulación.
El artículo 75 del CGP contempla que "(...) Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.(...)"
La lectura de la norma nos lleva a formularnos el cuestionamiento de quién podría ejercer ese poder y de si lo que ocurre en la práctica jurídica actual es lo que buscaba la norma o no.
La respuesta a la primera pregunta sería que cualquier representante legal de la firma (recordemos que la norma nos habla de profesionales del derecho, por lo que podemos excluir a los órganos de revisoría fiscal, en principio) o cualquier miembro de la junta directiva o socio(si el tipo societario los registra en el Registro Mercantil), puede ejercer las atribuciones conferidas mediante el poder. Con respecto de la segunda pregunta, la respuesta está en que puede que la aplicación práctica se esté quedando corta con respecto de la intención o la posibilidad que brinda la norma.
Aquí la limitación está dada en que la norma no habla de "los representantes legales de la persona jurídica" ni de "los socios" (si los mismos aparecen registrados en el Registro Mercantil) ni de los miembros de junta directiva (en caso de que existieran). Si el Legislador hubiese querido limitar el ejercicio del poder en ese sentido, seguramente hubiera redactado la norma de manera distinta.
La norma nos muestra que su redacción, en abstracto, es suficientemente abierta. Esta redacción permitiría incluso que se gestaran esquemas en los que cualquier firma de abogados podría tener acuerdos con diferentes abogados para que ellos sean quienes, a través de la inscripción en el registro mercantil, tienen la potestad de ejercer ese poder. Pero la norma no califica la calidad que debe tener ese abogado con respecto de la persona jurídica. Cualquier abogado del país podría tener un acuerdo con cualquier firma de abogados del país, para que el primero pueda ejercer las facultades derivadas de los poderes conferidos a la segunda, sin necesidad de ser socio, representante legal o miembro de junta directiva.
Viendo lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio debería darle la instrucción a las Cámaras de Comercio de agregar, para las personas jurídicas cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, en su registro mercantil, un aparte denominado "Profesionales del Derecho Inscritos". El hecho de que a la fecha esta instrucción no se haya impartido, denota que la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra en mora con la justicia para este tema.
Bajo este esquema, la aplicación de la revolucionaria norma podría ser una realidad permitiendo que cualquier abogado pudiera desarrollar el encargo subyacente al poder. Mientras no sea así, seguiremos haciendo un uso limitado de esta importante figura o utilizando las sustituciones de los poderes otorgados, lo que hace que esta norma no tenga relevancia mayor dentro del ordenamiento.
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