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OPINIÓN

Del representante legal suplente

07 de febrero de 2024

Andrés Parias Garzón

Socio Derecho Corporativo Esguerra Asesores
Canal de noticias de Asuntos Legales

En Colombia es posible estipular en los estatutos sociales restricciones a las atribuciones de los representantes legales y que estas sean oponibles a terceros (artículo 196 C.Co.).

Así, a los representantes legales suplentes se les suele limitar su actuación a los eventos de falta “definitiva, temporal o accidental” del principal.

El Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades han señalado que para actuar los suplentes no requieren acreditar ante terceros la falta del principal. No obstante, en la práctica sigue siendo frecuente la exigencia de pruebas o certificaciones al respecto.

En todo caso, cualquier preocupación al respecto ha sido eliminada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC129-2023, en que señaló:

“En efecto, el ejercicio de la representación legal por parte de un suplente puede supeditarse estatutariamente a una falta temporal o absoluta del principal; pero ante terceros, esa circunstancia no requiere prueba distinta al hecho mismo de que sea aquel (el suplente), y no este (el principal), quien comparezca a representar al ente societario en un acto jurídico concreto. No es pertinente presentar justificaciones de ningún tipo ante personas ajenas a la propia sociedad representada, pues ello entorpecería el tráfico económico y sería incompatible con el principio de buena fe que campea en el derecho mercantil.

Quien ajusta un contrato con el representante legal suplente de una persona jurídica, debe poder confiar en que (i) la actuación de ese representante obedece a la ausencia del principal; y que (ii) la sustitución corresponde a una decisión reflexiva del ente representado, adoptada según sus reglas estatutarias. Por tanto, atendidas las directivas y restricciones inscritas en el respectivo certificado de existencia y representación legal, la gestión del suplente debe considerarse equivalente a la del principal.

Y aunque lo anotado no obsta para que la sociedad inicie acciones en contra del administrador que actúa deslealmente, la eficacia del negocio jurídico no puede quedar en entredicho. El riesgo de que el suplente ejerza sus facultades en contravía de los intereses de su representada debe asumirlo esta última –en tanto fue quien confirió la potestad de representación–, y no puede trasladarse a la comunidad, pues ello aumentaría los costos de transacción injustificadamente, y socavaría la confianza pública en la fuerza obligatoria de los contratos.

Si las cosas no fueran así, todos los actos en los que interviniera un representante legal suplente quedarían expuestos a un alegato similar al que propuso la recurrente, esto es, que el contrato es inoponible, porque el representante legal principal «no estaba ausente» de su cargo para la fecha de su celebración. Esa posibilidad, además, implica asignar a todos quienes hacen tratos con un suplente la pesada carga de esclarecer si este actúa de buena fe, o si pretende desplazar ilícitamente al principal”.

La compañía podrá abstenerse de cumplir el contrato por el suplente solamente cuando se acredite que el tercero que contrató sabía que éste no podía actuar o cuando el negocio se celebró en manifiesta contraposición de los intereses de la sociedad (Sentencia SC9184-2017).

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