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OPINIÓN

Solidaridad en contratos de cuentas en participación

24 de junio de 2022

Canal de noticias de Asuntos Legales

El contrato de cuentas en participación es un contrato de colaboración empresarial que busca la asociación múltiples personas naturales o jurídicas para ejecutar un proyecto sin necesidad de constituir una nueva sociedad. En ellas existe un socio gestor y uno o más socios ocultos. En principio, el socio gestor es el encargado de administrar y representar a los socios partícipes frente a terceros, por lo que a la luz de la legislación vigente será el único responsable frente a las obligaciones adquiridas con terceros, limitando de esta manera su responsabilidad.

No obstante, hay algunos casos en los que puede llegar a existir la solidaridad laboral, bien sea porque el socio oculto se beneficia con el servicio prestado, porque es el real destinatario de la actividad desarrollada o por su intervención en el negocio, entre otros factores.

El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que los condueños de una misma empresa son solidariamente responsables de las obligaciones que emanen de un contrato laboral, siempre y cuando estos permanezcan en indivisión.

Ahora bien, para analizar el ámbito de aplicación de dicha norma es importante anotar que la definición de “empresa” se asemeja en las leyes comerciales y laborales.

Por lo anterior, se puede afirmar que tanto el gestor como el partícipe son solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales adquiridas por el primero, al ser condueños de una misma empresa. Dicha solidaridad plantea una excepción a lo regulado en la legislación mercantil, pues aun cuando el partícipe se encuentre oculto, será solidariamente responsable de las obligaciones laborales que contrate el gestor, debido a que, para la legislación laboral, priman los derechos de los trabajadores sobre cualquier figura contractual.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-665/1998 estipuló que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Adicionalmente, la mencionada Corte ha señalado que es un derecho fundamental de los trabajadores recibir el pago oportuno de su salario. Por ejemplo, en sentencia C-678 de 2017, estipuló que el derecho fundamental al mínimo vital debe entenderse como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas (…) prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.”. Tales derechos se encuentran ligados con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que protege el derecho fundamental al trabajo.

Así, en caso de un eventual incumplimiento contractual por parte del socio gestor que afecte los derechos fundamentales del trabajador y que por ende ponga en riesgo al socio partícipe, es viable que dicho socio en aras de mitigar cualquier acción litigiosa en contra de ambos socios o de la empresa que desarrollan, pueda revelarse a terceros sin necesidad de generar incumplimiento alguno al contrato pactado. Todo con el fin de responder de manera oportuna por dichas obligaciones evitando perjuicios inminentes (los cuales deben ser evaluados de manera específica) en caso de que lleguen a conocer su identidad.

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