La Corte Constitucional en Sentencia SU-095 de 2018 unificó los criterios jurisprudenciales en torno a las consultas populares mineras y de hidrocarburos y al resolver la acción de tutela de Mansarovar contra el Tribunal Administrativo del Meta referente a la consulta de Cumaral, señaló: i) el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado por lo que las competencias recaen en la Nación; ii) las competencias en materia de ordenamiento territorial y uso del suelo recaen en los municipios; iii) las entidades territoriales carecen de competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo y de poder de veto sobre las actividades que se desarrollen en el mismo; iv) la tensión de competencias entre suelo y subsuelo se resuelve mediante la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia previstos en el artículo 288 Superior; y v) la consulta popular no es el mecanismo idóneo ni puede utilizarse para definir la realización de actividades de exploración o explotación del subsuelo por desbordar el marco competencial de los municipios y equivaler a una forma de modificación constitucional. No obstante, la unificación jurisprudencial, un sector minoritario de la academia pretende la nulitación de la decisión, bajo el infundado argumento de la variación de la jurisprudencia, como si el objeto mismo de la unificación no fuese precisamente la armonización jurisprudencial. Otros detractores han pretendido la inconstitucional realización de consultas populares con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cual constituye una típica alcaldada, como en el caso de Fusagasugá o San Bernardo en Cundinamarca, aunque en este ultimo evento, el Consejo de Estado mediante auto del 19 de octubre de 2018 suspendió la realización de la consulta y mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018 cesó los efectos juridicos de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la había viabilizado. O como pretende suceder en Yopal con el acuerdo de Navidad aprobado por el Concejo Municipal para la realización de una consulta popular en materia de hidrocarburos en clara inobservancia y desacato al mandato de la Corte.
Pero la creatividad juridica de nuestras autoridades municipales no tiene límites y bajo la manida consideración de regular el ordenamiento territorial o de modificar los POT, aun sin la observancia de los procedimientos previstos en la Ley 388 de 1997, han pretendido prohibir las actividades de minería e hidrocarburos en su territorio, desbordando el alcance y ámbito de sus competencias, para golpesmartillo hacer nugatoria las decisiones adoptadas por los jueces al resolver las acciones de tutela en contra de las consultas populares, como es el caso de la capital musical.
Con anterioridad al fallo de la Corte, para el Consejo de Estado en las sentencias referentes a Ibagué y Cajamarca, las consultas populares carecen de efectos retroactivos y no pueden soslayar, suspender o terminar los proyectos mineros y de hidrocarburos que se esten desarrollando en el municipio o desconocer las expectativas legitimas de quienes esten tramitando autorizaciones para el desarrollo de las actividades.
Por último, las consultas populares realizadas antes del pronunciamiento constitucional deberán nulitarse, como sucedió en el caso de Iquira, debido a la falta competencial de los municipios y a la premisa de que “sobre la nada jurídica, nada se edifica”.
Minería y ecología, hidrocarburos y medio ambiente no son conceptos excluyentes o disonantes. El debate jurídico no puede reducirse simplemente a agua o petróleo y este será uno de los aspectos que se abordaran en el foro sobre el tema que se va a realizar el próximo 27 de febrero por parte de muñoz abogados (www.munozab.com/eventos)
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