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OPINIÓN

¿Qué hacer con las contribuciones de la Ley 1955?

27 de febrero de 2021

Carlos José Lasprilla Villalobos

Asociado Esguerra Asesores Jurídicos
Canal de noticias de Asuntos Legales

El Gobierno Nacional quiso, a través del Plan Nacional de Desarrollo, fortalecer a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Sspd) y a las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la de Energía y Gas. También, mejorar las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica en la Región Caribe. Para ello, respectivamente, aumentó una “contribución especial” que ya venía en la Ley 142 de 1994, y, sobre los elementos de ese tributo, creó una “contribución adicional” con una tarifa fija de 1%.

Con esa base legal, las autoridades procedieron a reglamentarla: el Gobierno expidió el Decreto 1150 de 2020 y tanto las comisiones como la Sspd profirieron resoluciones generales para el cobro. Luego, expidieron también las liquidaciones particulares de cobro a los prestadores: en unos casos fueron decenas y en otros de miles de millones pesos, pero todos tuvieron en común que implicaron mayores costos para el desarrollo de sus actividades.

A pesar de lo loables que resultan las intenciones gubernamentales, cabe preguntarse: ¿y por qué a costa de las empresas de servicios públicos?

Sucede que la Corte Constitucional, con la Sentencia C-484 de noviembre de 2020, decidió declarar inexequible la contribución especial, con efectos inmediatos y hacia el futuro. Y no solo eso, sino que aclaró que los efectos de su decisión cubren otros tributos basados en los mismos elementos de la contribución especial, como la contribución adicional, y que abarcan incluso los cobros de la vigencia de 2020.

Pensaría uno que una sentencia de constitucionalidad de la Corte, que retira el artículo 18 del ordenamiento y que tiene efectos generales o “erga omnes”, sería suficiente para que las comisiones y la Sspd detuvieran sus cobros. Pero no: han insistido en ellos. Bien sea por la vía de proferir resoluciones de cobro en diciembre de 2020 -luego de la Sentencia C-484-, o por la de resolver recursos de reposición contra las liquidaciones, algunas de estas autoridades se empeñan en hacer la vista gorda a la inexequibilidad con los argumentos más inverosímiles: que las liquidaciones fueron notificadas antes de la sentencia, que el efecto inmediato de la decisión no es realmente inmediato sino que se aplica solo a partir de la siguiente vigencia, o que la sentencia realmente dice lo contrario de lo que dice.

Estas interpretaciones -equivocadas- no solo ignoran la explicación de la Corte sobre los efectos de su decisión, sino que también desconocen que los actos administrativos que dependían del artículo 18 “decayeron”, es decir, perdieron fuerza ejecutoria porque sus fundamentos de derecho desaparecieron. Insistir en decisiones en este sentido traerá problemas a las autoridades: no solo por eventuales responsabilidades institucionales y personales, sino porque dará lugar a la anulación de los actos (por infracción de normas superiores, falsa motivación o desviación de poder), a la procedencia de tutelas (por la vulneración de los derechos fundamentales a la supremacía constitucional y al debido proceso), a situaciones habilitantes de excepciones de inconstitucionalidad, o a todas las anteriores.

Las autoridades están sometidas al principio de la legalidad, sin excepción, y este al de supremacía constitucional. Por ende, las liquidaciones para 2020 que están en firme deberían ser revocadas y, si fueron recurridas, los recursos deberían resolverse favorablemente, pues dichos actos de cobro no pueden nacer a la vida jurídica.

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