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OPINIÓN

De presentaciones personales en la pandemia

23 de junio de 2021

Carolina Martínez

Asociada Directora de Litigios Tributarios
Canal de noticias de Asuntos Legales

Nunca como ahora se había hecho tan patente la necesidad de establecer mecanismos de comunicación electrónica con la administración. No solo son las medidas que se tomaron con ocasión de la pandemia por covid-19 y que se tradujeron en restricciones a la movilidad; es también y lo es ahora el estallido social que en varias regiones del país impidió la libre circulación. Sobra decir que el acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones es, hoy por hoy, esencial.

El trabajo remoto con mínimas posibilidades de desplazamiento hizo visible el hecho de que, aunque con leyes que hablaban del documento electrónico y de los mensajes de datos, de las notificaciones electrónicas y la radicación de documentos por email; no teníamos herramientas robustas que permitieran el funcionamiento de la administración bajo escenarios de no presencialidad.

Por eso se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas y, en lo que nos interesa, la suspensión de los términos de los procesos administrativos tributarios estuvo vigente, en principio, hasta el 01 de junio de 2020. Una vez levantada la suspensión, lógico sería permitir que los administrados radicáramos electrónicamente las respuestas y recursos.

Pero no. No se puede. No se puede porque la ley tributaria nos exige la presentación personal de la presentación personal, porque nos obliga en plena pandemia o paro a acudir a una notaría o directamente a la ventanilla para radicar en físico el documento. Se olvida esta ley tributaria, que a veces se nos antoja vetusta y anacrónica, que desde hace ya algún tiempo no se deberían exigir las presentaciones personales y que, desde la Ley 527 de 1999 y hoy con la Ley 2080 del 2021 (pasando en el interregno por otras tantas disposiciones) los documentos electrónicos son equivalentes funcionales de los físicos y es un derecho de los administrados comunicarse por esa vía con la administración.

De otra parte, la notificación electrónica de los actos administrativos tributarios si bien fue reglamentada mediante la Resolución 038 del 2020, solamente se implementó desde el 02 de julio del 2020. Esta notificación, introducida a nuestro ordenamiento en el año 2006 con la adición del artículo 566-1 al E.T., empezó a regir únicamente durante la pandemia y un mes después de que se levantara la primera gran suspensión de términos.

Es pertinente recordar que en el marco del Estado de Excepción decretado por la emergencia sanitaria y social por el covid-19 se expidió en el año 2020 el D.L. 491 que le ordenó a la administración la notificación o comunicación electrónica de sus actuaciones.

Existiendo este mandato superior contenido en el Decreto Legislativo, la Dian se abstuvo de aplicarlo en el lapso que corrió entre el 01 de junio del 2020 (levantamiento de la suspensión de términos) y el 02 de julio (implementación de la notificación electrónica). En ese mes la Dian hizo uso de los medios tradicionales de notificación de sus actuaciones como si el D.L. 491 no existiera.

Vale la pena evaluar los efectos que en los procedimientos tributarios se podrían producir por una posible indebida notificación de los actos administrativos proferidos por la Dian y notificados durante ese mes en el que estando en vigencia el artículo 4° del D.L. 491 la Dian prefirió notificar de cualquier otra forma a los contribuyentes que, en muchos casos, estaban funcionando de manera remota porque las restricciones continuaban y la pandemia seguía en su devastador empeño.

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