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OPINIÓN

Metal neutral: ¿fusión sin fusión?

26 de julio de 2017

Catalina Arbeláez

Socia de CMC Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

En un reporte conjunto de la Comisión Europea y el Departamento de Transporte de los Estados Unidos del año 2010, se afirma que lo que se busca con un joint venture (o alianza) “metal neutral”, es que para sus participantes sea indiferente la aeronave (el metal), por lo que esta forma de cooperación deviene en el más cercano sustituto de una fusión pues implica la coordinación de rutas, itinerarios, precios, manejo del inventario, mercadeo y ventas.
El uso de una aeronave de una aerolínea por parte de otra aerolínea o la compartición de aeronaves no es nuevo. Los acuerdos de fletamento, los de intercambio de aeronaves, los códigos compartidos, entre otros, llevan años de implementación en todas partes del mundo, incluyendo a Colombia.
Tal vez el primer caso de neutralidad metálica en nuestro país fue la Alianza Summa (Avianca-Sam-Aces), en la que, aunque cada una de las participantes mantuvo su permiso de operación, todas las aeronaves se consideraban como parte de una única flota.
El pronunciamiento sobre esta alianza desde la perspectiva de la libre competencia, fue finalmente de la Aerocivil, pues luego de muchos avatares, en el año 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) consideró que no era la autoridad competente.
La ley 1340 de 2009 buscó, entre otras, instituir a la SIC como autoridad única en materia de competencia, incluyendo las integraciones empresariales. Sin embargo, la misma ley, mantuvo para la Aerocivil las facultades que esta ya tenía otorgadas en el artículo 1866 del Código de Comercio, las cuales además resultaron reforzadas con el parágrafo del artículo 8 de la mencionada ley.
Es decir, la Aerocivil conservó su competencia para pronunciarse sobre los acuerdos entre aerolíneas, tales como código compartido, fletamento, intercambio, bloqueo de espacio; colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, así como aquellos que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia o el tráfico aéreo. Se mantiene además en los Reglamentos Aeronáuticos una norma según la cual, las integraciones y fusiones con empresas extranjeras relativas al transporte aéreo, en cualquiera de sus aspectos, incluyendo el establecimiento de tarifas, requiere la aprobación de la Aerocivil.
En 2011, ya en vigencia de la ley 1340, a raíz del conflicto de competencias planteado por la SIC frente a la Aerocivil con ocasión del joint venture entre Airfrance, Delta, KLM y Alitalia, el Consejo de Estado se pronunció reconociendo la competencia de la Aerocivil.
Uno de los argumentos que presentó esta entidad fue que su competencia estaba referida a los aspectos técnicos, operacionales y aerocomerciales, más no societarios, y que examinado el acuerdo no se evidenciaba que comprometiera este tipo de aspectos.
En realidad no sé qué quiere decir que no se comprometan aspectos societarios, pero lo cierto es que los acuerdos de neutralidad metálica están siendo objeto de pronunciamiento por parte de la Aerocivil, como recientemente ha sucedido con la autorización impartida al Contrato Marco de Acuerdo de Negocio Conjunto entre American Airlines, Latam Airlines Group y Lan Colombia, y con el llamado Acuerdo Conjunto Iberia Latam.
Es probable que los acuerdos de neutralidad metálica no comprometan aspectos societarios, pero algunos parecen verdaderas fusiones (y horizontales).

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