Los siniestros aéreos o de aeronaves imponen la cobertura de riesgos de diversas clases, todos cubiertos por una sola póliza de seguros generalmente del ramo denominado Casco Avión, tales pólizas de seguros suelen establecer amparos para riesgos patrimoniales como la responsabilidad civil frente a los daños que puedan causarse en la superficie con el decolaje, colisiones u aterrizajes y otros como los seguros de vida que no obedecen necesariamente al principio resarcitorio del seguro y si más bien a la estimación anticipada del riesgo como lo es la vida.
En lo relativo a las tripulaciones, es frecuente encontrar coberturas para pilotos comeciales u otra naturaleza, pilotos instructores de vuelos y aprendices de vuelo con condiciones específicas para ellos. Este tipo de coberturas atienden claramente a seguros de personas, que por su naturaleza y de cara a las exigencias el artículo 1053 del Código de Comercio colombiano y para otorgar el mérito ejecutivo a la póliza de seguros, basta con acusar el monto cubierto para dichos seguros con sus sublímites por evento o persona para determinar el valor de la cuantía ya que por tratarse de un seguro de personas no requiere una estimación diferente del monto cubierto una vez verificada la realización del riesgo y con ello cumplir los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio. De tal suerte, que probado el deceso del tripulante y la cuantía establecida en el seguro o amparo de personas será suficiente para determinar el mérito ejecutivo que una vez transcurrido un mes sin contestación seria y fundada de la aseguradora, adquiere la copia simple de la póliza de seguros.
Así mismo, es usual el retardo injustificado de la aseguradoras ante el reclamo de los legitimados en la causa para el pago de la indemnización, alegando la existencia del reaseguro de estas pólizas y sus conversaciones con los reaseguradores en virtud del control de reclamos, ante ello y a su pesar, resulta menester destacar, que ninguna relación tiene la existencia del reaseguro que pueda tener dicho riesgo con la efectuación del pago frente al beneficiario de la indemnización de un seguro aéreo, puesto que como lo indica el art 1080 en su inciso segundo del Código de Comercio, no afecta la relación del reaseguro el contrato originario de seguro ni las obligaciones de la Aseguradora, ni a pretexto de ellos podrá diferirse el pago; distinto es que las aseguradoras en una operación de mala práctica comercial anteponen ante el desconocimiento de los reclamantes situaciones tan inverosímiles como la mencionada.
De otro lado, en los seguros aéreos contractuales en el transporte de pasajeros es menester saber que las reclamaciones por concepto de la vida de los pasajeros, así como del equipaje tienen un límite normalmente tasado en gramos oro con el fin de no hacer excesivamente oneroso el costo del siniestro de un vuelo comercial, habida cuenta del gran número de pasajeros al que puede ascender.
Este tipo de seguros normalmente cubren las operaciones desde el embarque y desembarque de las personas en las aeronaves. Los tripulantes de este tipo de vuelos a su turno, pueden estar cubiertos por los seguros del riesgos profesionales debido a ser un riesgo inherente a su profesión.
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