Es conocido en el medio de la sociedades comerciales, la existencia de sociedades en las cuales sus socios responden de manera limitada al monto de los aportes, los cuales constituyen el capital social de la Sociedad Mercantil, y de otro lado, aquellas sociedades en las cuales la responsabilidad de los socios se extiende hasta el propio patrimonio de los socios, consideradas sociedades de personas.
También hay sociedades cuya composición atiende a una mixtura en la clase de socios en las cuales responden unos de estos socos denominados Gestores incluso con su patrimonio en los términos del artículo 294 del Código de Comercio, ya que les aplica el régimen de las sociedades colectivas a esta clase de socios, y también, se presentan los socios comanditarios quienes responden con el aporte realizado a la sociedad, siendo su responsabilidad limitada, al tempo que les está vedada la administración de la sociedad para no comprometer el propio patrimonio de los socios que gestores con eventuales malas decisiones.
El instrumento que hace que la responsabilidad de lo socios sea limitada lo conocemos como el velo corporativo o corporate veil, cuya presencia permite una separación entre el patrimonio de la sociedad y de los socios mismos, y permite que el patrimonio de aquellos este exento en principio de responder por los pasivos sociales. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha identificado algunas hipótesis que teniendo como causa común comportamientos constitutivos de FRAUDE en el actuar de los socios, que conducen al levantamiento del velo corporativo, es decir, a que los socios respondan incluso con su propio patrimonio en sociedades donde en principio, su responsabilidad se encuentra limitada a los aportes que conforman el capital social.
Dichas hipótesis pueden ocurrir verificada previamente la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos de comportamientos que lesionan a terceros, entre los destacados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SC1643 de 2022, como son I) La utilización de la sociedad para ejecutar negocios jurídicos defraudatorios; II) y, que este acto genere perjuicios para cualquier tercero, concepto que involucra, en su sentido más amplio, a todo afectado, incluido el propio Estado..
Dentro de las hipótesis delineadas por la Corte en algunas de sus jurisprudencias como constitutivas de Fraude, entre otras las varias advertidas por el Tribunal, resaltaremos algunas de mayor expresión en la práctica societaria, destacándose las siguientes, i) la constitución de la sociedad desde el principio con la intención de defraudar, ii) la utilización de la sociedad constituida de buena fe, no obstante en el curso de la misma se utilice en uno o varios negocios con el ánimo de defraudar. Así las cosas, ha señalado el alto Tribunal que en ocasiones de demostrarse el Fraude y en consonancia con lo establecido en el art 71 de la ley 222 de 1995, responden los socios con su patrimonio por el pasivo social, cuando los activos sociales resulten insuficientes y se demuestre que ha habido utilización de la sociedad para defraudar a acreedores.
Con estas aclaraciones sobre comportamientos prácticos constitutivos de fraude, ha definido la Corte Suprema de Justicia algunas de los comportamientos que pueden entrañar la intención de fraude en terceros con razones bastante lógicas, pues este tipo de comportamientos en las empresas, claramente son conducentes a lesionar los intereses de aquellos quienes contratan con la sociedad, razón por la cual deben ejecutarse de buena fe los negocios en congruencia con el art 871 del Código de Comercio, máxime en la sociedad comercial, a fin de que no resulte inoperante el velo corporativo o separación que ha establecido la ley para la ejecución de este tipo de negocio, siempre y cuando se respete la máxima de realizar negocios de buena fe que no entrañen comportamientos defraudatorios de terceros, lo cual puede exponer severamente el patrimonio de los socios como garantía de las deudas sociales.
La infracapitalización o avalúo de activos sociales por debajo de la realidad, la confusión de patrimonios de socios y sociedad, el testaferrato o disimulación de bienes, o el desconocimiento doloso de los estatutos de la sociedad son otras de las hipótesis que encuentra relevantes la jurisprudencia para considerar que se ha utilizado indebidamente la sociedad por los socios, y merece ello, despojar del velo a los socios a fin de que su patrimonio sirva de garantía a los negocios sociales desestimando la separación inicialmente concebida.
A dichos efectos, reconoce el art 24 del Código General del Proceso facultades a la Superintendencia de Sociedades para conocer de acciones relativas al levantamiento del velo corporativo.
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