Cabe precisar de manera inicial, que el derecho de autor no protege las ideas, singularmente consideradas, sino, las formas de expresión de las mismas de acuerdo al artículo siete de la decisión 351 de 1993 aplicable al ordenamiento colombiano.
Sin embargo, el literal (L)del artículo cinco ibidem, consagra la protección autoral del programa de ordenador. Resulta entonces la pregunta, ¿Qué protege el derecho de autor con relación al software? ¿su funcionalidad?
Debemos responder de forma clara, que la funcionalidad del software, no es objeto de protección del derecho de autor, es decir, dos programas de computador con aplicaciones iguales o muy semejantes, no representan un plagio o una infracción al derecho de autor.
El software deriva su protección autoral de su similitud con una obra literaria, la cual se construye a partir de formas de expresión de las ideas a través del lenguaje. Así, el software tiene su propio lenguaje, es decir, el lenguaje de la programación, compuesto a su vez por códigos binarios. En la individualidad y originalidad de la creación propia del lenguaje de programación, radica la protección del software con independencia de, si su funcionalidad es la misma o no. Un plagio se daría, ante la copia de dicha estructura de lenguaje.
En ese sentido y de acuerdo a algunas legislaciones como la alemana, el software a diferencia de otras obras protegidas autoralmente, deriva su protección de la originalidad de su lenguaje de programación y para el efecto, no se aplican criterios como la calidad o la estética, como si para el caso de dibujos, planos, mapas, fotografías y obras escritas u otras obras del lenguaje y las bellas artes.
Asimismo, la sintaxis, es decir, las ordenes y otros comandos del lenguaje de programación preestablecidos, en lo que tiene que ver con los manuales de usuarios, no se protegen per se, sino sus combinaciones, elección y clasificación, son las que llegan a representar una creación intelectual, digna de protección autoral.
En ese sentido, se prohíben para los usuarios, las modificaciones al software que impliquen cambio en su lenguaje de programación y solo se autorizan algunas intervenciones en el código, en tanto sean necesarias para el derecho de uso por parte del usuario licenciado.
Finalmente es cuestionable, si la interfaz, es decir la parte de un programa de computador que permite la interacción y conexión entre el software y el hardware es protegible autoralmente. Frente a ello, debe decirse que la Directiva europea de 1991 respecto al software y leyes como la alemana de Derecho de autor guardaron silencio, en tanto, estos programas coinciden cada vez más en sus necesidades técnicas, sus especificaciones uniformes y estandarización, no obstante, en tanto la interfaz como creación autónoma del programador puede considerarse, goza ella de protección autoral.
A este respecto, se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Oracle vs Google, puntualmente sobre la protección autoral de interfaces para las programación de aplicaciones, indicando, según Jochen Marly, que ante la falta de originalidad se negaría la protección autoral de la interfaz.
Dicho lo anterior, debe precisarse, que la protección del software, si bien se asimila a la de otras obras literarias, en tanto se protege su lenguaje, atiende a criterios distintos de los que aplican a obras de más larga tradición. Así, la originalidad e individualidad, como la ausencia de banalidad, son decisivas y un alto nivel de creatividad, es pocas veces exigido. De otro lado, los criterios cualitativos y estéticos, que si se tienen en cuenta en la protección autoral de otras obras, carecen de influencia en el software.
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