Desde por lo menos 1993 la ley colombiana regula la promoción en Colombia de productos y servicios financieros y del mercado de valores, a través de las figuras de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior (”OR”) y los contratos de corresponsalía (”Corresponsalía”), respectivamente.
Las OR y las Corresponsalías han sido el mecanismo que numerosas instituciones financieras del exterior, muchas de reconocida reputación, han adoptado para ofrecer en Colombia un amplio espectro de productos y servicios que de otra manera el cliente colombiano tendría que buscar por su cuenta. Ello ha redundado en menores costos de transacción y en la creación de mayor sofisticación y conocimiento en el mercado de potenciales inversionistas nacionales. Si bien estos mecanismos tienen su mérito, su reglamentación parece haberse rezagado, entre otras razones, al no tener en cuenta el tipo de cliente objetivo, lo que la hace poco práctica respecto de inversionistas locales sofisticados y frente a la evolución en la prestación de los servicios financieros, lo que debería llevar a las autoridades de regulación a replantear su reglamentación.
La reglamentación de las OR y las Corresponsalías aplica indistintamente de la naturaleza del cliente objetivo y ese, justamente, una de las carencias de la reglamentación actual. Un banco de inversión del exterior que sólo pretenda ofrecer productos de inversión a una AFP se vería abocado abrir una OR (u obtener autorización para una Corresponsalía) en los mismos términos que, por ejemplo, un banco que quiera ofrecer cuentas de ahorro a personas naturales. Desde la perspectiva de los objetivos que debe buscar toda regulación financiera (como es la protección al consumidor) tiene pleno sentido regular la forma como se ofrezcan servicios financiero a personas naturales o empresas pequeñas que probablemente cuentan con menores herramientas para tomar decisiones de inversión informadas. Sin embargo, la reglamentación actual parece excesiva respecto de instituciones tales como intermediarios financieros y de valores, las AFP y grandes conglomerados empresariales, que no sólo tienen a menudo un régimen limitado de inversiones sino que destinan esfuerzos sustanciales para el conocimiento y seguimiento de sus inversiones.
Ya existe en la reglamentación nacional una diferenciación legal entre “inversionista profesional” y “cliente inversionista” para efectos de regular los niveles de responsabilidad entre los intermediarios de valores locales y sus clientes. Tendría sentido aplicar ese acercamiento a los servicios financieros ofrecidos desde el exterior para diferenciar tipos de clientes potenciales, de tal manera que existiera un régimen bajo el cual entidades del exterior pudieran ofrecer sus servicios de manera libre (o con el cumplimiento de pocos requisitos) a inversionistas de reconocida sofisticación y que se mantuviera el grueso de la reglamentación sobre promoción para los demás tipos de clientes. La Ocde ha considerado este acercamiento válido y, de hecho, la URF publicó hace unos años un estudio técnico sobre la reglamentación de la promoción de servicios financieros, en el que veía con buenos ojos un acercamiento diferenciado según el tipo de inversionista.
Es legítimo que las autoridades nacionales busquen establecer criterios de protección a ciertos segmentos de clientes frente a los riesgos que el universo de servicios financieros del exterior supone. Pero la reglamentación actual, basada en leyes de comienzos de los noventa, necesita someterse a una revisión crítica que la eleve a las mejores prácticas internacionales.
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