Lastimosamente la sentencia no va más allá de la triste retahíla. No se evidencia la invocación de principios supremos o derechos fundamentales que ameriten el reconocimiento de la indemnización. No se hace un análisis, al menos de forma más o menos creíble, acerca de la tensión que existe entre el derecho a la libertad y la obligación de persecución del delito en cabeza de la Fiscalía. Aclaro que no estoy sugiriendo que no deba haber responsabilidad. Por supuesto que no. De hecho, estoy de acuerdo con la decisión final adoptada.
No obstante, el cómo se llega a esa conclusión es el paso que me deja un gran sinsabor, más aun viniendo de la máxima corporación de lo contencioso administrativo.
Debe declararse patrimonialmente responsable a la Nación, debido a que las actuaciones generadas en torno al ejercicio de la acción penal lesionan, vulnerar o transgreden derechos de índole superior como los son el derecho a la libertad y todos sus conexos, los cuales, en el marco de un Estado Social de Derecho resultan de colosal protección, máxime cuando el párrafo segundo del artículo segundo de la carta magna señala que las autoridades de la República tienen como finalidad la protección de las personas en sus derechos y libertades. Así las cosas, un Estado que tenga como basamento de su existencia el respeto de la dignidad humana deberá dar la mayor protección a un derecho esencial al ser humano, como lo es la libertad, en todos aquellos casos en que su restricción no culmine con una sentencia condenatoria. ¿La razón? Debido a la trascendentalidad del derecho en juego, el juez, en representación de la sociedad y en armonía con los principios fundamentales de la Constitución, prefiere proteger el derecho y castigar su restricción.
Esta, señores magistrados, es la verdadera razón por la cual se condena a la Nación. El juez, se itera una vez más, en representación de la sociedad y como aplicador e intérprete de la norma, escogió dar una protección reforzada, si se quiere, al derecho de la libertad teniendo como argumento dos aspectos: los fundamentos filosóficos de la Constitución Política (protección de la dignidad) y la situación social y judicial que atravesaba el país hace unos años y de la cual, aún quedan rezagos. Dicho en otras palabras, la tensión entre el derecho a la libertad y la obligación en la persecución del delito la gana el primero, por motivos filosóficos y jurídico-sociales. Es de señalar, que una de las razones para adoptar esta posición consiste en la estructura procesal dada por el legislador a la acción penal, al establecer, en primer lugar, la privación de la libertad y, subsecuentemente, la sentencia. Recordemos aquel refrán que decía: “una medida de aseguramiento no se le niega a nadie”. Realidad apabullante, ante la cual el poder judicial se vio en la obligación de imponer un límite a tales prácticas, a través del reconocimiento de sumas de dinero en calidad de indemnizaciones.
En conclusión, el daño no es antijurídico por el simple hecho de que la víctima no está en la obligación de soportarlo. De acuerdo a lo dicho, el Estado deberá resarcir todo aquel daño producido por privación injusta de la libertad en aquellos casos en que cualquiera de los fundamentos de responsabilidad patrimonial (entiéndase falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial) se materialice, con respaldo del raciocinio filosófico visto.
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