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OPINIÓN

¿El derecho humano al asilo?

16 de agosto de 2018

David Andrés Murillo

Docente Universidad Libre
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha transformado en uno de los tribunales regionales con mayor impacto y relevancia en la escena internacional.

Gracias a su precedente jurisprudencial, se han renovado los ordenamientos jurídicos en Latinoamérica, dando lugar a la consolidación de un derecho común en la región (ius commune latinoamericano).

Por ejemplo, en su última opinión consultiva, la OC-25/18, consolidó la institución del asilo político en sus modalidades de territorial y de diplomático, así como la institución del refugio, con sus respectivas obligaciones para los Estados, en particular, el principio de no devolver (non-refoulement).

Según la opinión emitida por la Corte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Cadh) consagra, en su artículo 22.7, el derecho humano al asilo, como un “derecho subjetivo de todas las personas a buscar y recibir asilo, superando el entendimiento histórico de esta institución como una «mera prerrogativa estatal»” (OC-25/18, § 131), para consagrarlo como un derecho individual que “descansa sobre un núcleo duro que se relaciona, por un lado, con la protección que un Estado ofrece a una persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en el territorio del mismo, y por el otro, con no entregar a esa persona a un Estado donde su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran o podrían encontrarse en peligro” (§ 101). No obstante, la Corte IDH aclaró que, en tal entendimiento del asilo, solo se incluye “el estatuto de refugiado” y el “asilo territorial” (Punto resolutivo No. 2).

Para el tribunal, el “asilo diplomático” no se encuentra protegido por el marco del sistema interamericano, pues a diferencia del asilo territorial y del estatuto de refugiado, donde el solicitante de la protección ya se encuentra en el territorio del Estado de acogida, “en el caso del asilo diplomático, quien busca protección se encuentra en el territorio del Estado que lo reclama, o de un tercer Estado quien lo requiere a solicitud de otro, por lo que debe compatibilizarse con otras áreas del derecho internacional, como ser las relaciones diplomáticas y el principio de no intervención en los asuntos internos del Estado receptor” (§ 104). De ahí que, el asilo diplomático deba “regirse por las propias convenciones de carácter interestatal que lo regulan y lo dispuesto en las legislaciones internas” (Punto resolutivo No. 3).

El tribunal interamericano estableció que el artículo 22.8 de la Cadh prescribió la obligación general a los Estados Partes de no devolver extranjeros a otro país en sentido amplio, para proteger complementariamente a quienes “no son solicitantes de asilo o refugiados en caso en que su derecho a la vida o libertad se encuentre amenazado”, a causa de “raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas” (§186).

Para la Corte, “el principio de no devolución es exigible por cualquier persona extranjera, incluidas aquellas en búsqueda de protección internacional, sobre la que el Estado en cuestión esté ejerciendo autoridad o que se encuentre bajo su control efectivo, con independencia de que se encuentre en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo del Estado”. Además, precisó que el principio de non-refoulement no sólo exige que el extranjero no sea devuelto, sino también obliga que la persona sea entrevista y se haga una evaluación preliminar del riesgo de devolución (Puntos Resolutivos No.4 y 5).

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