Esta herramienta constituye un instrumento muy útil como medida para hacer cumplir obligaciones de los accionistas dentro de cada sociedad, como salida a una situación de bloqueo, o también como una forma de mitigar perjuicios económicos y/o reputacionales que pueda sufrir la sociedad como consecuencia de las actuaciones de un accionista.
Como se desprende de la Ley 1258, la exclusión de accionistas debe cumplir con los siguientes mínimos: (i) las causales y procedimientos de exclusión deben ser previamente aceptados por todos los accionistas (sea en el acto de constitución o en una reforma estatutaria unánime), y (ii) debe adelantarse el procedimiento de reembolso de aportes previsto en los artículos 14 a 16 del Código de Comercio, pues no tiene efectos confiscatorios. En el evento que no se pacte un procedimiento especial, se podrá excluir al accionista por decisión de la asamblea con el voto favorable de las acciones que representen al menos la mitad más una de las acciones presentes en la reunión, sin contar con el voto del accionista objeto de la medida.
Por tratarse de una disposición que debe prepararse a la medida, las causales de exclusión deben obedecer a la naturaleza y vocación de cada sociedad. Por ejemplo, en el caso de sociedades de familia, podría pensarse en incluir las disposiciones de exclusión cuando haya incumplimiento de obligaciones relativas a la celebración de capitulaciones matrimoniales o separación de bienes, suscripción de protocolos de familia vigentes, entre otras.
En las sociedades en las cuales los accionistas tengan también la calidad de administradores o en las cuales no exista junta directiva, podrían incluirse causales de exclusión relacionadas con la omisión y/o extralimitación de funciones, al inicio de una acción social de responsabilidad en contra del accionista administrador, u otras relacionadas con la negligencia o deslealtad en el desarrollo del objeto social.
En un contexto más general, podrían resultar útiles algunas de las siguientes causales de exclusión: la verificación de conflictos de interés no reportados oportunamente, el abuso de los derechos de los accionistas - el de inspección por ejemplo-, el uso indebido de información privilegiada de la sociedad, la inclusión en listas de lavado de activos o financiación del terrorismo, etc.
No obstante, vale la pena tener en cuenta que la exclusión podría ser declarada nula si restringe derechos irrenunciables, implica abuso del derecho de voto de los accionistas, o va en contravía de normas imperativas. Así pues, aunque la norma no lo diga expresamente, es recomendable garantizar un debido proceso al afectado con la correspondiente posibilidad de defenderse.
Finalmente, vale la pena anotar que de aprobarse el Proyecto de Ley 70 presentado por la Supersociedades al Congreso, esta disposición podría resultar aplicable no solo a las SAS, sino a cualquiera de los demás tipos societarios, siempre que la reforma sea adoptada por unanimidad por todos los miembros de la asamblea.
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