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OPINIÓN

Conflicto de interés como defensa de minoritarios

29 de marzo de 2022

Fabio Palacios

Asociado Junior de PPU
Canal de noticias de Asuntos Legales

Se ha establecido que existe el conflicto de interés cuando “no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado, en cabeza del administrador, y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero”. Las reglas sobre conflicto de interés tienen como propósito evitar situaciones en las que el administrador defraude la confianza depositada por los asociados, y así salvaguardar el deber de lealtad.

Ahora bien, en una convivencia de accionistas mayoritarios y minoritarios, lo más probable es que los primeros hayan establecido en los estatutos de la sociedad que el representante legal y demás administradores serán elegidos por mayoría absoluta. Así, el bloque mayoritario tendría la posibilidad de nombrar a los administradores sin oposición.

Al tener el máximo órgano social la potestad de remover al administrador en cualquier momento, existe una relación de dependencia entre los accionistas mayoritarios (que toman la decisión en el máximo órgano social) y los administradores. Esta relación de dependencia puede comprometer el juicio objetivo de los administradores en el curso de ciertos negocios sociales y, en consecuencia, generar un conflicto de interés según nuestro ordenamiento jurídico.

Este escenario deja en una situación vulnerable al accionista minoritario. Bajo este marco, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 estableció que el administrador deberá “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas (...) en todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”.

Es así como nuestro ordenamiento no prohibe como tal el conflicto de interés, pero sí establece un procedimiento que debe surtirse para que las decisiones enmarcadas en estas situaciones tengan validez.

No obstante, las disposiciones contenidas para la autorización del conflicto de interés establecen que se debe excluir el voto del administrador en caso de ser socio, pero no excluye el voto de accionistas mayoritarios. Lo anterior implica que, en una autorización, los accionistas mayoritarios eventualmente aprobarían la decisión, lo que nuevamente implicaría una situación de vulnerabilidad de los accionistas minoritarios si se están tomando decisiones que perjudiquen a la sociedad.

La Superintendencia, en un auto del proceso 2016-800-98, trae a colación la disposición final del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y es que la autorización para actuar en conflicto de interés se podrá dar siempre que no se perjudiquen los intereses de la sociedad. Esa disposición implica que los accionistas minoritarios, si bien no tendrán cómo hacer frente a la decisión de la asamblea general de accionistas, siempre podrán alegar que la operación perjudica a la sociedad.

En este sentido, las reglas de conflicto de interés se pueden considerar un mecanismo de defensa para los accionistas minoritarios y hacen parte de las disposiciones que nuestro ordenamiento jurídico estableció como herramientas para equilibrar los intereses particulares con el bienestar de las sociedades.

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