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OPINIÓN

La improcedencia de tutela contra ordenes procesales en arbitraje internacional

04 de marzo de 2023

Felipe González Arrieta

Asociado Senior del área de practica de Resolución de Conflictos en Baker McKenzie
Canal de noticias de Asuntos Legales

En una reciente decisión, mediante Auto del 25 de abril de 2022 con ponencia de María Adriana Marín, la sección tercera del Consejo de Estado confirmó que no proceden las tutelas contras ordenes procesales y demás decisiones, diferentes a los laudos, proferidas por un tribunal arbitral internacional con sede en Colombia pues, a la luz de un análisis integral de la sentencia T-354 de 2019 y las normas especiales del arbitraje internacional previstas en la sección tercera de la Ley 1563 de 2012, la intervención del juez en materia de arbitraje internacional "es excepcional y, por ende, debe limitarse a los precisos aspectos definidos por el legislador en el respectivo Estatuto de Arbitraje."

El tribunal arbitral internacional contra el cual se instauró la acción de tutela se había constituido, bajo el reglamento del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD o ICDR, por sus siglas en inglés) para dirimir las controversias, entre una entidad pública colombiana y un contratista español, surgidas de un contrato de construcción FIDIC Red Book.

La entidad pública colombiana fue demandada por una serie de sobrecostos y esta, a su vez, demandó en reconvención solicitando el pago de unas multas y otros perjuicios supuestamente imputables al contratista. A medida que se fue desarrollando el trámite, y en aplicación del Reglamento del CIRD en su versión del 2014 ("el Reglamento"), el CIRD fue solicitando diferentes depósitos para cubrir los honorarios del tribunal. Tras varias solicitudes y extensiones de plazo, la entidad pública no pagó el depósito de los honorarios a ella solicitado que ascendía a USD 204.557.

El CIRD advirtió que, de no ser cubierto este valor por alguna de las partes, el trámite arbitral se suspendería, por lo que el contratista español procedió a pagar el depósito requerido a su contraparte y solicitó la aplicación del artículo 36.4 del Reglamento según el cual "Si una parte omite hacer los depósitos a ella requeridos se entenderá que se desiste de las demandas o reconvenciones que haya hecho en el arbitraje."

Mediante Orden Procesal No. 35, confirmada por la Orden Procesal No. 38, el tribunal decidió darle aplicación al Reglamento y tener por desistida la demanda reconvencional presentada por la entidad pública. Estas dos decisiones, según la entidad pública, vulneraron su derecho de acceso a la justicia y de debido proceso.

En su decisión, el Consejo de Estado comienza por hacer un análisis de las diferentes disposiciones de la sección tercera de la Ley 1563 de 2012, como los artículos 67 y 107, de los cuales, sostiene, se desprende que el legislador colombiano limitó la intervención del juez nacional en el arbitraje internacional únicamente al recurso de anulación.

Sin embargo, continúa el Consejo de Estado, de acuerdo con la sentencia T-354 de 2019, la tutela sí procede en arbitraje internacional pero dicha procedencia es, como lo sostiene la misma sentencia, excepcionalísima. Dicho carácter excepcionalísimo implica, de acuerdo con el Consejo de Estado, que la procedencia "se circunscribe a aquellos eventos en los que se ejerza la acción de tutela contra un laudo arbitral internacional".

Debido a que la tutela se presentó en contra de unas ordenes procesales y no de un laudo arbitral, concluye el Consejo de Estado que no tiene jurisdicción para tramitar y decidir la acción de tutela pues, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y una lectura armónica de la Sentencia T-354 de 2019, el juez nacional colombiano tiene prohibido intervenir en asuntos sometidos a arbitraje internacional salvo que se trate de la anulación del laudo o de una tutela contra un laudo.

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