La problemática se plantea sobre la existencia actual en el ordenamiento jurídico una norma que regula de manera expresa la situación descrita.
El artículo 36 de la Ley 75 de 1968 dispone que “si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley”.
Se discute si la norma transcrita es aplicable actualmente, como quiera que con la expedición de la Constitución Política de 1991, la concepción de los derechos de los niños y la familia dio un giro radical, predicándose la prevalencia de éstos sobre cualquiera otros.
Dentro de los grandes cambios que trajo la Constitución de 1991 a nuestro ordenamiento jurídico, se destaca la mención expresa que realiza de los derechos fundamentales de los niños y niñas (artículo 44 C.N.), la cual erige a los niños, niñas y adolescentes en un grupo de especial protección constitucional.
Sobre el particular, son pertinentes las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en sentencia T-1064 de 2000.
La nueva prevalencia que ordena la Carta Política, se contempla en el último inciso del artículo 44 que declara contundentemente “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
Resulta relevante conocer la afectación que este texto genera en lo que concierne a la prelación legal de créditos.
La Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 2002 aseveró la absoluta prevalencia de las deudas de alimentos sobre los otros acreedores tal como lo ordena la Constitución Nacional.
Si un nuevo texto constitucional modifica los principios que rigen la sociedad, todas las demás normas deben ser interpretadas conforme a ellos, y de no ser esto posible, deben tenerse como insubsistentes aquellas reglas que contraríen la nueva carta.
Al fenómeno descrito se le conoce como “inconstitucionalidad sobreviniente”, y es explicado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constitucional en la sentencia C-681 de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.
De acuerdo a la nueva concepción de protección a la niñez que desarrolla nuestra Constitución, y teniendo claro que la prevalencia de los derechos de los niños tiene una manifestación concreta en la prelación de créditos, es posible analizar si ha operado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente sobre el artículo 36 de la Ley 75 de 1968.
Podemos concluir sin lugar a dudas que la disposición en concreto, de ser aplicada, violaría flagrantemente la Carta Política, pues su contenido no es otro que el de subordinar el interés de los menores a las reglas de prelación temporal que han regido de manera tradicional.
Así las cosas, en mi concepto debe tenerse al artículo 36 de Ley 75 de 1968 como insubsistente, como quiera que sobre dicha norma ha operado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente.
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