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martes, 2 de julio de 2024

Es indudable que el principio de igualdad y de no discriminación, no sólo es una de las garantías fundamentales en cualquier estado de derecho, sino que está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Constituye, además, uno de los pilares de las relaciones comerciales internacionales.
Así, este postulado se materializa en el marco de la OMC y en todos los Tratados de Libre Comercio a través de la cláusula de la Nación Más Favorecida y del Trato Nacional.

En virtud de este último precepto los estados deben otorgar, en lo que concierne a medidas y tributos internos, el mismo tratamiento a los bienes nacionales y extranjeros, y no se permite que estas medidas se apliquen de manera discriminatoria o desfavorable a los bienes importados respecto de los producidos localmente. Por ejemplo, no es posible aplicar una tarifa de IVA más gravosa a los bienes importados que a los nacionales.

No obstante, es menester anotar que pueden presentarse casos en los que los productores nacionales soportan mayores cargas y tributos internos que los que gravan las importaciones.

Para corregir esos desequilibrios y garantizar de manera eficaz el principio de igualdad, se han concebido los denominados “impuestos de equiparación” o “border tax adjustements”.

La OCDE los ha definido como aquellas medidas tributarias que se aplican con el objetivo de igualar las cargas fiscales que asumen productos nacionales e importados que circulan en un mismo territorio, en virtud del principio de “imposición en el destino”.

Ejemplo de estas medidas fue el IVA implícito, que se aplicaba, en Colombia, sobre la importación de los bienes excluidos del IVA, en aras de equiparar las cargas que, a diferencia del producto importado, debían asumir los productores nacionales a lo largo de la cadena de producción, y que se veían reflejadas en el precio del bien final.

Este tributo estuvo vigente hasta el año 2001, cuando fue derogado a raíz de un fallo (Sentencia 79-AN-2000) del Tribunal Andino de Justicia (TJCA) que consideró que la aplicación del IVA implícito a los bienes importados infringía el principio de “trato nacional”.

Sostuvo el Tribunal que el Principio del Trato Nacional “(…) no significa, como parece asumirlo la parte demandante, que los productos importados no puedan tener un tratamiento interno más favorable que los productos nacionales en la referida materia(...)”

Es decir que esta sentencia concedió una patente de corso para violar el derecho fundamental a la igualdad de los productores nacionales.

Pero, además, el fallo desconoció la doctrina y jurisprudencia, sobre los “border tax adjustments”, que tradicionalmente ha regido en el Sistema Multilateral de Comercio y que se resume de manera clara en el Informe del 2 de diciembre de 1970, del Grupo de Trabajo de la OMC, según el cual cuando las cargas tributarias que soportan los bienes internos son mayores a las que deben asumir los bienes importados, procede el uso de los “impuestos de equiparación”.

Pasó por alto el Tribunal que un tratamiento igual a situaciones desiguales es un tratamiento desigual.

Este precedente se llevó además por delante el orden constitucional de los países miembros de la CAN y además impidió corregir las graves distorsiones en las condiciones de competencia, que se estaban presentando en el mercado colombiano, como consecuencia de la disparidad en las cargas de tributación.

Por eso, es deseable que a la primera oportunidad el TJCA acometa la tarea de revisar su posición y consulte los pronunciamientos que sobre el particular se han proferido en el ámbito de la OMC.

*Gabriel Ibarra Pardo, socio de Ibarra – Rimón