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OPINIÓN

Cien años de la OIT (III)

22 de noviembre de 2019

Gabriel Mesa

Socio Director en Estudio Gabriel Mesa Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Permitir a los particulares, en cabeza de sus organizaciones de trabajadores y de empleadores, participar de las decisiones críticas de la organización a nivel de las discusiones en Ginebra, Suiza, sede de la OIT, es -ya lo hemos dicho en anteriores columnas- algo no solamente revolucionario sino además no igualado por otras organizaciones internacionales, incluso aquellas que se precian de ser “democráticas”. Pero permitir que los particulares -trabajadores y empleadores- participen desde sus países y sin necesidad de intervenir en las reuniones en Ginebra, del proceso de elaboración de las normas internacionales del trabajo definitivamente equivale a hacer realidad -al máximo nivel-, la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones que más les atañen.

Esa es, justamente, la característica principal del proceso de elaboración del Derecho Laboral Internacional. Y a pesar de ello, lo llamativo del asunto no es la amplitud de la participación democrática -que de por sí es bastante significativa-, cuanto la legitimidad que dicha participación otorga a las normas surgidas del proceso y que las hace verdaderamente universales. Este aspecto no ha sido siempre tomado en cuenta en debida forma por quienes se aproximan a la OIT y a sus normas, para quienes el criterio principal respecto de su validez, vigencia, legitimidad y uso de las mismas, radica en la ratificación o no de los convenios internacionales del trabajo por el Estado Miembro y en el hecho que las recomendaciones adoptadas por la Conferencia de la OIT son meras guías, orientaciones, sugerencias. Cuando se tiene esta perspectiva se pierde el horizonte real en el cual se encuentran y utilizan las normas de la OIT.

En otras palabras, y esta ha sido justamente la reacción de escenarios como la Ocde, las normas de la OIT son legítimas, vigentes, válidas, utilizables no solamente cuando se trata de convenios ratificados o recomendaciones convertidas en ley, cuanto por el hecho de ser aprobadas luego de un proceso de elaboración verdaderamente universal que recoge el querer, el pensar, el sentir, los intereses y las contradicciones de trabajadores, empresarios y gobiernos del mundo entero. De ahí que las normas de la OIT se hayan convertido en el eje en torno al cual pivota todo un universo de instituciones, sujetos e iniciativas-como el de las líneas directrices de la Ocde para las empresas multinacionales- sin que su importancia, vigencia y utilización dependa de una ratificación o de su conversión en leyes nacionales.

En otras palabras, conviven dos universos: el propio del tradicional Derecho Internacional Público, en el cual la ratificación constituye el aspecto esencial de la vigencia, validez y utilización de las normas de la OIT, y el universo de los escenarios, instancias y conglomerados que no se detienen en el requisito de la ratificación a la hora de exigir de gobiernos y empresas el cumplimiento de las normas de la OIT que consideran de importancia especial para la humanidad.

Nos encontramos entonces ante una nueva realidad, caracterizada por: i) un nuevo concepto de “norma”; ii) nuevos sujetos legitimados y capacitados para observar, analizar, juzgar y sancionar a aquellas empresas -ubicadas en cualquier lugar del mundo- que no ajusten sus comportamientos a dichos estándares; iii) nueva noción de “juzgamiento”, desprovista de las limitantes locales y ajustada a una perspectiva global, que se traduce en la más grave de las medidas que pueden llegar a adoptar esos sujetos: el boicot comercial contra tales empresas con alcance global.

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