De tiempo atrás la izquierda y las organizaciones sindicales en particular le declararon la guerra al contrato sindical, figura sui géneris no común en el derecho laboral de otros países pero no por ello, necesariamente violatoria de los convenios de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva. Ahora el asunto ha llegado al conocimiento del Comité de Libertad Sindical, el cual se pronunció sobre el particular en su último informe correspondiente a la reciente reunión de noviembre del corriente.
Antes de entrar a analizar el contenido de la queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- y el pronunciamiento del Comité conviene aproximarnos recordando el contenido del convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, número 87, base fundamental para este asunto. Tres artículos constituyen para mí la piedra angular de cualquier reflexión sobre el particular. De una parte, el 2º según el cual “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. De otro lado, el 10º que explica y contiene la razón de ser de la decisión libre y autónoma de creación de las citadas organizaciones y según el cual “en el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”. A efectos de hacer realidad en hechos concretos los planteamientos formulados por los dos artículos precedentes aparece el artículo 3º que nos sitúa en el terreno de la realidad fáctica del derecho de asociación cuando nos enseña lo siguiente: numeral 1º “las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción” (subrayados míos); a su vez, el numeral 2º es claro al establecer que “las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Vistas así las cosas (a manera de premisa inicial), aproximémonos ahora a la noción de contrato sindical (segunda premisa), prevista en nuestro ordenamiento laboral en particular en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo el que entiende por contrato sindical aquel que “celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados”. Se impone releer la normatividad nacional a la luz de lo preceptuado por el Convenio número 87 y preguntarnos si la suscripción del acuerdo de voluntades denominado contrato sindical escapa a la órbita de lo que la organización sindical contratante considere entender por “fomento y defensa de los intereses” de los trabajadores afiliados a ella. En otras palabras, ¿bajo qué argumentos puede cuestionarse la autonomía plena de un sindicato para adoptar la decisión de suscribir un contrato sindical por considerar que ello expresa o contribuye al fomento de los intereses de sus afiliados? Nadie, fuera de la misma organización sindical y ello incluye a la OIT, está autorizado para cuestionar tal autonomía y, menos aun, para sustituirla por un discurso y un ideario político que, paradójicamente, resultara totalmente contrario al texto y espíritu del Convenio 87.
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