La Comisión hace parte del complejo y muy completo sistema de control con que cuenta la OIT para hacer un detallado seguimiento tanto a la legislación como a la práctica de los miembros, y al cual nos hemos referido en ocasiones anteriores.
En efecto, son cuatro los mecanismos que componen dicho sistema de control, uno de los cuales, el de “control regular”, como usualmente suele llamársele, opera de oficio y con base en las “memorias”, que en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la OIT deben remitir periódicamente los miembros, a efectos de indicar y explicar las medidas adoptadas para “poner en ejecución los convenios a los cuales haya adherido”; en otras palabras, la comisión “ se pronuncia sobre las conformidad jurídica de la legislación y la práctica de los Estados miembros de la Organización con el derecho internacional del trabajo”.
Con base en dichas memorias el Director de la OIT debe presentar un Informe contentivo de tales informaciones.
La magnitud de la tarea, atendiendo el creciente número de miembros, de convenios adoptados y ratificados, llevó muy pronto a la necesidad de crear un órgano con la función específica de estudiar las memorias y elaborar el respectivo informe.
La Conferencia Internacional del Trabajo, órgano máximo de la OIT y que venía cumpliendo el cometido de estudiar y debatir las memorias, adoptó una resolución en 1926 creando la Comisión, la cual ha venido a convertirse, con el transcurrir de los años, en una de las piedras angulares del sistema de control de la Organización.
Resulta interesante observar que la Comisión no es tripartita, esto es, no cuenta en su seno con representantes de los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, como sí ocurre con los diversos órganos de la OIT y en particular con aquellos otros que hacen parte del sistema de control, motivo por el cual parecería poderse afirmar que el Consejo de Administración optó por dar prelación a la expertise por sobre el tripartismo mismo. No obstante, no ha sido para nada cuestionable esta acertada decisión, que se ha traducido en una Comisión de carácter eminentemente técnico cuyos pronunciamientos, comentarios, se han traducido en un robustecimiento justamente del tripartismo.
La Comisión está integrada por juristas independientes y de reconocido prestigio en el mundo del derecho laboral, propuestos por el Director General y nombrados por el Consejo de Administración por periodos renovables de tres años.
Fernando Uribe Restrepo, quien fuera presidente de nuestra Corte Suprema de Justicia (1985-1987), fue miembro de la Comisión de Expertos y ha sido el único colombiano que nos ha dado ese honor. Sea esta breve referencia un homenaje a su memoria.
No pueden los miembros de la Comisión ejercer cargos gubernamentales en sus respectivos países ni desempeñar funciones en las organizaciones de trabajadores y empleadores, puesto ello haría imposible la independencia e imparcialidad necesarias para su labor.
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