A este reporte que opera de oficio, se agrega la posibilidad de que gozan las organizaciones de trabajadores y de empleadores de formular observaciones acerca de dichas memorias, en las cuales, particularmente las de trabajadores, exponen situaciones presuntamente violatorias de los convenios a los que se refiere la memoria, asunto este lógico por cuanto los mecanismos que integran el sistema de control de la OIT apuntan a verificar que tanto en la legislación como en la práctica, se de efectivo cumplimiento a las disposiciones de los convenios ratificados por los miembros.
La Comisión se pronuncia en un Informe anual en el cual expresa sus comentarios los cuales son de dos tipos: las observaciones, y las solicitudes directas. Aquellas constituyen “escritos que tratan de la aplicación de un convenio de la OIT que ha sido ratificado” por el miembro, usualmente divergencias entre la norma de origen interno y el convenio. Estas se refieren a “cuestiones de importancia secundaria ó técnicas”. Interesa, a los efectos de esta columna, hacer énfasis en el trabajo interpretativo llevado a cabo por la comisión, en cual se predica tanto de las normas de origen nacional como de las normas internacionales.
Como es fácil apreciar, se trata de una tarea monumental en todo el sentido de la palabra, poco común en lo que podríamos denominar impropiamente el sistema normativo internacional, y pródiga en resultados, como lo demuestra el abultado corpus doctrinario producido a lo largo de los años en materias tan sensibles como la libertad sindical, el derecho de asociación y el derecho de huelga, corpus que ha servido de inspiración a innúmeras legislaciones alrededor del mundo, incluyendo Colombia, para robustecer sus legislaciones en esas materias.
Es el caso de la Ley 50 de 1990, despotricada unánimemente por las organizaciones sindicales colombianas y en general por la izquierda, cuyo contenido y orientación fueron producto de la asistencia técnica prestada por la OIT al país y mediante la cual se derogaron múltiples artículos del Código Sustantivo del Trabajo que pugnaban con ese corpus doctrinario de la comisión de expertos y su forma de entender los convenios 87 y 98.
A pesar del odio visceral y la descalificación que de ésta ley han hecho, su importancia fue tal que en 1994 la Comisión de Expertos decidió señalar a Colombia como un caso universal de progreso en materia de normatividad relativa a la libertad sindical y los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga. Y esto ocurrió, en efecto, no obstante que la narrativa construida por la izquierda sobre libertad sindical en Colombia hace difícil creerlo.
Finalmente, la ley que atribuyó competencia a los tribunales para declarar la ilegalidad de la huelga es también el resultado de la participación de la comisión de expertos en el sistema de control de la OIT y demuestra el impacto decisivo de ésta en la actual arquitectura del derecho laboral colectivo colombiano.
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