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OPINIÓN

La OIT y el precedente (I)

16 de abril de 2016

Gabriel Mesa

Socio Director en Estudio Gabriel Mesa Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Dada la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a los efectos en nuestro ordenamiento jurídico de las recomendaciones emanadas del comité y del Consejo de Administración, resulta interesante estudiar si efectivamente este mecanismo sigue las reglas del precedente; de ello pueden surgir interesantes conclusiones respecto de la forma como nuestros jueces de tutela analizan y aplican dichas recomendaciones.

No obstante las enmiendas efectuadas a la constitución de la OIT con posterioridad a la creación del Comité a principios de la década de los cincuenta,  nada dice del Comité, que hace de él un órgano subsidiario según el Derecho Internacional Público, con los consecuentes efectos en torno a la naturaleza jurídica de sus pronunciamientos.

El Comité, siguiendo fielmente la filosofía que inspira a la OIT, también es de composición tripartita, integrado equitativamente por representantes de los empresarios (empleadores), trabajadores y gobiernos nombrados de entre los miembros del Consejo de Administración de la Organización, del cual hace parte. Su finalidad consiste en “promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto” , para lo cual examina los alegatos contenidos en las quejas que le son sometidas a su conocimiento por los gobiernos o por las organizaciones de trabajadores o de empleadores pertinentes, quejas que son tramitadas como “casos”.

El mandato del Comité consiste entonces en “determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de la libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias”. Recibida una queja en debida forma, el Comité la pone en conocimiento del gobierno concernido el cual, si corresponde, la comunicará a la organización de empleadores (en su mayoría son las organizaciones de trabajadores las querellantes) y al empleador pertinente, a efectos de recabar los comentarios respectivos, luego de lo cual elabora y remite a la OIT la respuesta respectiva. Basándose en los alegatos, las pruebas y eventuales misiones de contacto directo in situ, el Comité emite sus recomendaciones, contenidas en el informe correspondiente a cada una de sus reuniones, informe que es sometido a consideración del Consejo de Administración y aprobado por este.

Para adoptar su decisión, el Comité analiza los hechos en torno a los cuales giran los alegatos de la queja y determina si las conductas a que dichos hechos se refieren violan o no los principios relativos a la libertad sindical, tal y como el Comité ha entendido tales principios en casos anteriores sometidos a su conocimiento.

De ahí que en las recomendaciones correspondientes al caso sub examine, el Comité cite como fundamento de su decisión pronunciamientos anteriores emitidos en casos -se infiere- similares al actual. No obstante, el Comité se abstiene de efectuar análisis comparativos entre los hechos de dicho caso y los de aquellos casos que le sirven de fundamento.

En siguientes entregas continuaremos con el tema. 

Hasta la vista...

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