Dada la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a los efectos en nuestro ordenamiento jurídico de las recomendaciones emanadas del comité y del Consejo de Administración, resulta interesante estudiar si efectivamente este mecanismo sigue las reglas del precedente; de ello pueden surgir interesantes conclusiones respecto de la forma como nuestros jueces de tutela analizan y aplican dichas recomendaciones.
No obstante las enmiendas efectuadas a la constitución de la OIT con posterioridad a la creación del Comité a principios de la década de los cincuenta, nada dice del Comité, que hace de él un órgano subsidiario según el Derecho Internacional Público, con los consecuentes efectos en torno a la naturaleza jurídica de sus pronunciamientos.
El Comité, siguiendo fielmente la filosofía que inspira a la OIT, también es de composición tripartita, integrado equitativamente por representantes de los empresarios (empleadores), trabajadores y gobiernos nombrados de entre los miembros del Consejo de Administración de la Organización, del cual hace parte. Su finalidad consiste en “promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto” , para lo cual examina los alegatos contenidos en las quejas que le son sometidas a su conocimiento por los gobiernos o por las organizaciones de trabajadores o de empleadores pertinentes, quejas que son tramitadas como “casos”.
El mandato del Comité consiste entonces en “determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de la libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias”. Recibida una queja en debida forma, el Comité la pone en conocimiento del gobierno concernido el cual, si corresponde, la comunicará a la organización de empleadores (en su mayoría son las organizaciones de trabajadores las querellantes) y al empleador pertinente, a efectos de recabar los comentarios respectivos, luego de lo cual elabora y remite a la OIT la respuesta respectiva. Basándose en los alegatos, las pruebas y eventuales misiones de contacto directo in situ, el Comité emite sus recomendaciones, contenidas en el informe correspondiente a cada una de sus reuniones, informe que es sometido a consideración del Consejo de Administración y aprobado por este.
Para adoptar su decisión, el Comité analiza los hechos en torno a los cuales giran los alegatos de la queja y determina si las conductas a que dichos hechos se refieren violan o no los principios relativos a la libertad sindical, tal y como el Comité ha entendido tales principios en casos anteriores sometidos a su conocimiento.
De ahí que en las recomendaciones correspondientes al caso sub examine, el Comité cite como fundamento de su decisión pronunciamientos anteriores emitidos en casos -se infiere- similares al actual. No obstante, el Comité se abstiene de efectuar análisis comparativos entre los hechos de dicho caso y los de aquellos casos que le sirven de fundamento.
En siguientes entregas continuaremos con el tema.
Hasta la vista...
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