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OPINIÓN

La carga de la prueba en la nulidad por reticencia

04 de febrero de 2022

Germán Andrés Cajamarca

Director de litigios Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

El artículo 1058 del Código de Comercio establece las exigencias que se deben cumplir para que la nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia y/o inexactitud del asegurado deba ser declarada judicialmente. La norma contempla que debe demostrarse que el asegurado no informó el verdadero estado del riesgo (i), que lo no comunicado era de su conocimiento (ii) y que la aseguradora, de haber conocido esos hechos o circunstancias omitidos, se hubiera retraído de celebrar el contrato o habría estipulado condiciones más onerosas (iii).

En términos generales, los presupuestos (i) y (ii) deben probarse por la aseguradora contrastando lo indicado o diligenciado en la declaración de asegurabilidad, con los documentos o evidencias en los que conste que no se informó el verdadero estado del riesgo y que lo omitido era conocido por el asegurado.

Sobre la tercera exigencia, debe advertirse que la norma supone dos escenarios excluyentes que parten del supuesto de lo que hubiera hecho la aseguradora de haber conocido las verdaderas circunstancias del riesgo, esto es, por un lado, no celebrar el contrato de seguro y, por otro, exigir condiciones más onerosas (prima de mayor valor).

Cada uno de esos escenarios implica una carga probatoria diferente en el marco de un proceso judicial, toda vez que en el segundo planteamiento deberá probarse por la aseguradora que la tarifa del seguro hubiera aumentado en cierto valor o porcentaje de haberse conocido esas precisas circunstancias no informadas.

En cuanto la abstención de la celebración del contrato, que no es otra cosa que la manifestación de la aseguradora de no suscribir el negocio jurídico, se estima que podría ser una negación indefinida porque es un hecho que no es susceptible de demostración a través de algún medio de prueba y sólo basta su enunciación para que se invierta la carga a la contraparte, para que sea esta quien deba acreditar que sí se hubiera celebrado el contrato.

Ahora bien, en el evento de considerarse que no es una negación indefinida y que sí hay medios para acreditar que no se hubiera celebrado el contrato de seguro, la prueba directa para demostrarlo es la declaración de parte en el proceso judicial en conjunto con la objeción, pues estas son la materialización de la voluntad del asegurador. Ello sin perjuicio de que en cada caso se aporten pruebas indirectas para justificar las razones por las que la aseguradora hubiera actuado en tal sentido.

Lo explicado impone a la aseguradora el deber de ser precisa en las objeciones cuando el argumento es la nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia, dado que debe indicar bajo cuál de los dos escenarios se configura, si es porque no se hubiera celebrado el contrato de seguro o estipulado condiciones más onerosas, habida cuenta que son excluyentes y cada una tiene cargas probatorias disimiles.

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