Con ocasión de un litigio societario la sala civil de la Corte Suprema de Justicia abordó los efectos de la buena fe en la adquisición de acciones de una sociedad; en efecto, mediante sentencia SC 3201-2018 de agosto 9 de 2018 (M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez), la Corte analizó si la buena fe tiene alguna trascendencia en la restitución de las acciones por parte del adquirente cuando el derecho de quien le ha vendido ha nacido de un acto viciado de nulidad o que es ineficaz.
El caso en comento se presentó por la adquisición que una sociedad filial hizo de una parte de las acciones de la sociedad que la controlaba, es decir de su matriz, acciones que, posteriormente, la sociedad filial cedió a un tercero a un precio inferior al valor comercial que las mismas tendrían en el mercado.
Inicialmente, el acto de transferencia de las acciones entre matriz y filial fue cuestionado ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, declaró la ineficacia del acto celebrado entre estas dos sociedades pues la ley prohíbe las operaciones de imbricación.
Posteriormente, la sociedad matriz inició ante la Jurisdicción ordinaria un proceso declarativo en contra de su filial y del tercero adquirente de las acciones, en el cual solicitó que dicho acto de cesión se dejara sin efectos y, que se ordenara la restitución de las acciones y de las utilidades recibidas por el tercero adquirente, proceso que dio lugar al pronunciamiento de la Corte que comentamos.
La problemática jurídica que surgió alrededor del litigio fue determinar si la buena fe del tercero adquirente jugaba algún papel en la restitución de las acciones o si, por la declaratoria de ineficacia realizada por la Superintendencia de Sociedades, se entendía que el segundo acto también era ineficaz y procedía la restitución de forma automática.
La sala civil de Tribunal de Medellín en segunda instancia consideró que la ineficacia del segundo acto procedía de forma automática y que ninguna consideración debía darse a la buena o mala fe del adquirente, en su sentir, al ser el primer acto ineficaz de pleno derecho el segundo también corre con la misma suerte, siendo procedente la restitución de las acciones y de los frutos sin mayores condicionamientos.
Por su parte, la Corte indicó que para efectos del análisis debían aplicarse en este asunto las normas civiles que regulan la nulidad de los actos jurídicos por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, lo anterior por cuanto dicha normativa no regula los efectos concretos y específicos de la ineficacia. En aplicación de las normas civiles una vez comercializadas, la Corte indicó que por regla general declarada la nulidad o ineficacia de un acto las cosas deben volver a su estado anterior, estando obligado el tercero a restituir lo que adquirió en dos circunstancias: cuando ha adquirido a título gratuito y cuando ha adquirido a título oneroso de mala fe, es decir, conociendo los vicios presentes en la transacción.
La Corte reiteró que no siempre la declaratoria de ineficacia implica la restitución automática de lo adquirido por un tercero, pues esto solo ocurre cuando hay pruebas contundentes de una actuación contraria a la buena fe, como pasó en el presente asunto. Así las cosas, en materia societaria, en todo caso que se genere una ineficacia en una transferencia de acciones, solo los terceros adquirentes de buena fe podrán conservar lo adquirido.
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