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OPINIÓN

La interpretación en el reconocimiento de laudos

11 de diciembre de 2017

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Mencionamos hace poco en este espacio que en materia de reconocimiento de laudos extranjeros la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ha utilizado en sus decisiones tres máximas o principios que son la interpretación pro-internacional, la no revisión sustancial y el principio pro-ejecución o pro-reconocimiento.

En virtud de la primera, en el reconocimiento se debe hacer una interpretación de las fuentes formales basada en el carácter internacional del arbitraje y en la necesidad de promover una aplicación uniforme de esta institución; en desarrollo de la segunda, el proceso de reconocimiento no constituye una nueva instancia de discusión del litigio de fondo para modificar o adicionar la decisión arbitral; y en relación con el principio pro-ejecución, se ha definido que no es posible exigir en el proceso de reconocimiento requisitos más estrictos que los establecidos en las convenciones de Nueva York de 1958 y de Panamá de 1975.

Fruto de lo que consideramos un desarrollo del principio pro-ejecución o pro-reconocimiento del laudo extranjero, la sala civil de la Corte precisó en sentencia reciente que la interpretación de las causales para denegar el reconocimiento debe ser restringida.

En efecto, mediante providencia de octubre 30 de 2017 (Sentencia SC 17655 de 2017 - M.P. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta) la Corte estudió la causal de denegación que consiste en que el laudo verse sobre controversias no previstas en el acuerdo de arbitraje, ante el argumento y la afirmación de la parte opositora según la cual dicho acuerdo no cobijaba al contrato incumplido que había dado lugar al litigio.

Para la Corte la alegación de la parte opositora en últimas consistía en afirmar que no existió pacto arbitral, supuesto diferente a la causal de denegación consagrada en la ley, la cual parte de la base de la existencia del pacto; bajo este entendido, en la medida en que la interpretación de la causal es restrictiva, se afirmó que no era procedente la oposición planteada. Determinó entonces la Corte que “… la inexistencia de acuerdo arbitral no estructura el motivo invocado para la denegación del reconocimiento del «laudo arbitral extranjero» y por lo tanto, se desestimará la defensa que basada en ese supuesto adujo la convocada a este trámite.”

Se indicó igualmente en la sentencia que la inexistencia del pacto arbitral debe alegarse ante el tribunal arbitral en el momento procesal oportuno, so pena de poder configurarse una renuncia implícita al derecho a objetar sobre este punto, aspecto suficientemente decantado en materia arbitral.

Compartimos el uso del criterio de la interpretación restringida de las causales de denegación del reconocimiento laudo por parte de la Corte, puesto que la negativa a reconocer un laudo debe ser excepcional y las interpretaciones extensivas y amplias en esta materia tendrían como efecto abrir caminos a denegaciones indeseadas por las fuentes que regulan el reconocimiento.

Ahora bien, en cuanto a la decisión comentada, somos de la opinión que, más allá de la interpretación restringida realizada en la sentencia, si el laudo resolvía una controversia derivada o relacionada con el contrato en el cual se pactó la cláusula compromisoria, tampoco existían razones para denegar el reconocimiento.

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